jueves, 24 de noviembre de 2011

Ciudadano, a estos no les vuelvan a votar Lista de los 36 eurodiputados españoles que han votado en contra de viajar en turista.


El parlamento europeo ha votado una enmienda para restringir los vuelos en primera clase. Así han votado nuestros eurodiputados.

Francisco Sosa Wagner (UPD)
Jaime Mayor Oreja (PP)
Alejo Vidal-Quadras (PP)
Luis de Grandes Pascual (PP)
Pilar del Castillo Vera (PP)
Carlos Iturgaiz Angulo (PP)
Teresa Jimenez-Becerril Barrio (PP)
Pablo Arias Echeverria (PP)
Pilar Ayuso (PP)
Agustín Diaz de Mera García (PP)
Santiago Fisas Ayxela (PP)
Carmen Fraga Estévez (PP)
Salvador Garriga Polledo (PP)
Cristina Gutiérrez-Cortines (PP)
Esther Herranz García (PP)
Gabriel Mato Adrover (PP)
Francisco Millán Mon (PP)
Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra (PP)
 
Josefa Andrés Barea (PSOE)
Inés Ayala Sénder (PSOE)
Alejandro Cercas (PSOE)
Ricardo Cortes Lastra (PSOE)
Iratxe García Perez (PSOE)
Eider Gardiazabal Rubial (PSOE)
Enrique Guerrero Salom (PSOE)
Sergio Gutiérrez Prieto (PSOE)
Ivan Irigoyen Pérez (PSOE)
Juan Fernando López Aguilar (PSOE)
Miguel Ángel Martinez (PSOE)
Antonio Masip Hidalgo (PSOE)
Emilio Menéndez del Valle (PSOE)
María Muñíz De Urquiza (PSOE)
Andrés Perelló Rodriguez (PSOE)
Teresa Riera Madurell (PSOE)
Antolín Sánchez Presedo (PSOE)
Luis Yáñez-Barnuevo Garcia (PSOE)
Raimon Obiols (PSOE)

A favor de volar en clase turista:
Ramon Tremosa i Balcells (CiU)
Rosa Estaras Ferragut (PP)
Oriol Junqueras Vies (ERC)
Raúl Romeva i Rueda (Iniciativa)

Procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.


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Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
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CAPÍTULO I – Ámbito de aplicación
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Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.
Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que se aprueben en la correspondiente norma específica, y en las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas, con sujeción al procedimiento general establecido en el capítulo III.

Quedan excluidos de lo dispuesto en este real decreto aquellos trabajadores encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, anticipación de la misma, sin perjuicio de lo indicado en la disposición adicional primera.
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CAPÍTULO II – Disposiciones comunes
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Artículo 2. Supuestos en los que procede el establecimiento de los coeficientes reductores o la anticipación de la edad de acceso a la jubilación.
El establecimiento de coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad para acceder a la jubilación anticipada a que se refiere el primer párrafo del artículo 161.bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se llevará cabo, en los términos y condiciones previstos en este real decreto, con respecto a actividades que necesariamente han de hallarse comprendidas en cualquiera de las siguientes:
a) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.
b) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el índice de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.
Artículo 3. Reducción de la edad de jubilación.
1. En relación con las actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades que se indican en el párrafo a) del artículo anterior, la edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente reductor que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad laboral que se especifique en la norma correspondiente.
A tal efecto, será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías o especialidades que den ocasión a la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser superior a quince años.
2. En relación con las actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades que se indican en el párrafo b) del artículo anterior, el correspondiente real decreto establecerá la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación respecto de cada actividad laboral específica.
No obstante, será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías o especialidades correspondientes que den ocasión a la anticipación de la edad de jubilación, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser superior a quince años.
3. La aplicación de la reducción o la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 52 años.
4. La acreditación del tiempo de trabajo efectivo en las correspondientes actividades en las escalas, categorías o especialidades, señaladas en los apartados 1 y 2 de este artículo, se deducirá de la información obrante en las bases de datos corporativas del sistema, a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social, según lo indicado en el segundo párrafo del artículo 5.
Artículo 4. Cómputo del tiempo trabajado.
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del coeficiente o de la anticipación de edad establecidas en el artículo anterior, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:
    a) Las que hayan sido causadas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.
    b) Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento de menores, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
    c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales.
Artículo 5. Consideración como cotizado del tiempo de reducción.
El período de tiempo en que resulte efectivamente reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
La Tesorería General de la Seguridad Social llevará el control de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, así como de los periodos de tiempo que cada uno de ellos permanezca en el trabajo o actividad a los que se apliquen coeficientes reductores de la edad de jubilación.
Artículo 6. Efectos del coeficiente reductor y de la anticipación de la edad.
1. Los efectos señalados en el párrafo primero del artículo anterior serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores cuyas actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades, estén o hubieran estado comprendidas en el artículo 2.a), cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que se cause la pensión.
Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente alguna de las referidas actividades en las escalas, categorías o especialidades, y otra u otras que den lugar a la inclusión en otro régimen de Seguridad Social, los efectos de los coeficientes reductores se aplicarán para el reconocimiento de otra pensión de jubilación correspondiente a una actividad no bonificada en este segundo régimen, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.
2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación de los trabajadores cuyas actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades, estén comprendidas en el artículo 2.b), se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación, siempre que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad en la correspondiente escala, categoría o especialidad, hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación o, en su caso, hayan permanecido percibiendo prestación por desempleo o prestación por cese de actividad, respectivamente, en los dos años o en los doce meses inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 3.2, cesen en su actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.

Artículo 7. Acceso a la jubilación anticipada.
1. A los trabajadores que, por haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día 1 de enero de 1967 o en otra fecha anterior, tengan derecho, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera.1.2.ª de la Ley General de la Seguridad Social, a causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años, les serán de aplicación los coeficientes establecidos en la norma que se apruebe, a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.
Las referencias contenidas al 1 de enero de 1967, así como a la edad de los 60 años, se entenderán realizadas a la fecha y a la edad que se determinen en sus respectivas normas reguladoras, respecto de los regímenes o colectivos que contemplen otra fecha o edad distinta, en orden a la posibilidad de anticipar la edad de jubilación.
2. Igual regla será de aplicación a los trabajadores que se acojan a la jubilación parcial o se jubilen anticipadamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 8. Cotización adicional.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social, y con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector o actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan.
Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador, o sobre la base de cotización única, en su caso.
Artículo 9. Modificación de los coeficientes reductores o de la edad mínima de acceso.
Cuando en un determinado colectivo, sector o actividad profesional, como consecuencia de los avances científicos, de la aplicación de nuevas tecnologías o por cualquier otro motivo, desaparezcan las causas o disminuyan los efectos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, podrán minorarse o eliminarse tales coeficientes, o modificarse la edad mínima establecida anteriormente, con sujeción al procedimiento general previsto en el capítulo III y tras las comprobaciones y estudios pertinentes, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración.
En todo caso, la modificación o eliminación de los coeficientes, o del límite de edad, no afectará a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la modificación, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.
Dicho procedimiento también será aplicable cuando, debido a la aplicación de determinadas tecnologías, o por cualquier otro motivo, aparezcan circunstancias que produzcan efectos negativos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, en cuyo caso podrán incrementarse tales coeficientes o modificarse la edad mínima establecida anteriormente.
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CAPÍTULO III – Procedimiento general
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Artículo 10. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento general en orden al establecimiento de coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación, o al establecimiento de una edad mínima de acceso a la pensión, en los supuestos a que se refiere este real decreto, podrá iniciarse:
a) De oficio por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a iniciativa propia, o como consecuencia de petición razonada no vinculante de las entidades gestoras o colaboradoras, de la Secretaría de Estado de Empleo, una vez que esta haya oído a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o de petición bien de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
b) A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, mediante petición razonada no vinculante y en relación con alguna de las actividades en las escalas, categorías o especialidades, a que se refiere el artículo 2.
A instancia de los trabajadores por cuenta propia, a través de las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, considerados individualmente, no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones.
Las solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y se presentarán conforme a lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 11. Procedimiento previo.
1. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social comunicará a la Secretaría de Estado de Empleo las peticiones o solicitudes a que se refiere el artículo anterior, a fin de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones previstas en los apartados siguientes.
2. La Secretaría de Estado de Empleo, en colaboración con la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con la participación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con las funciones atribuidas a uno y otra, respectivamente, en los artículos 8 y 13 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, en función de las respectivas competencias, llevará a cabo un estudio preceptivo, en el que se analizarán las características indicadas en el artículo 2, pronunciándose expresamente sobre cada uno de los siguientes extremos:
Siniestralidad en el sector, distinguiendo entre índice de accidentes de trabajo e índice de enfermedades profesionales.
Morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.
Condiciones de trabajo, en las que se tendrá en cuenta a estos efectos la peligrosidad, insalubridad y toxicidad, la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción. Relación con la edad del trabajador y el tiempo de exposición al riesgo.
Requerimientos físicos y/o psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
Edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o colectivo, o desde la que no puede razonablemente desarrollarse la actividad.
Dicho estudio contendrá, asimismo, las posibilidades de modificación de las condiciones de trabajo en el sector o actividad, en base al informe emitido al efecto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
De igual modo, se tendrá en cuenta también la variable de género.
3. La Secretaría de Estado de Empleo podrá solicitar la emisión de otros informes o estudios complementarios, tanto a los organismos indicados como a otras administraciones públicas, cuando lo considere conveniente, antes de formalizar su propuesta definitiva.
4. La Secretaría de Estado de Empleo, asimismo, pondrá en conocimiento de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal y de quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, los resultados de todos los estudios e informes llevados a cabo, a fin de que formulen cuantas alegaciones estimen precisas o aporten cuantos informes técnicos consideren de interés, antes de formalizar su propuesta definitiva. A tal efecto, dicho centro directivo facilitará a las organizaciones sindicales y empresariales anteriormente citadas y a quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, los datos que hayan dado soporte técnico para la realización de dichos estudios e informes.
5. Cuando de los estudios e informes preceptivos se desprenda que existen, en el desarrollo de la actividad laboral o profesional, condiciones de trabajo que supongan excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, y elevados índices de morbilidad o mortalidad, pero que es posible evitarlos mediante la modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo lo comunicará a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal y a quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, para que, conforme a la normativa vigente, se proceda a realizar dicha modificación dentro del sector o actividad, con indicación de si el cambio tiene carácter temporal o definitivo. Se dará traslado de una copia de la comunicación, a los efectos previstos en la legislación vigente, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 12. Terminación del procedimiento.
1. Finalizado el procedimiento previo, cuando de los estudios e informes se deduzca la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación, debido a la imposibilidad de modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo efectuará comunicación en tal sentido a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
2. El mencionado centro directivo llevará a cabo los estudios e informes que considere necesarios, entre los que deberán constar, de forma expresa, los correspondientes estudios sobre los costes que, para el sistema de la Seguridad Social, tendría la aplicación de los coeficientes reductores, o la aplicación de una edad mínima de acceso a la jubilación, así como un análisis de derecho comparado que ponga de manifiesto el tratamiento de la reducción de edad en el sector o actividad de que se trata en otras legislaciones de Seguridad Social, preferentemente en el ámbito de la Unión Europea.
3. En base a los estudios e informes realizados y a las conclusiones que se deduzcan de los mismos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social podrá iniciar los trámites, siguiendo al efecto lo previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para que mediante real decreto, dictado a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, la edad mínima exigida en cada caso pueda ser rebajada, en un determinado sector o actividad, con indicación de las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas.
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DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES
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Disposición adicional primera. Modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, de los colectivos no incluidos en el real decreto.
1. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1, los colectivos a que se refiere el mismo podrán solicitar la modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, establecidos en su normativa específica, a través del procedimiento general y con los requisitos previstos en este real decreto.
En todo caso, la modificación de los coeficientes reductores o del límite de edad llevará consigo el establecimiento de recargos en la cotización en proporción a la mencionada modificación.
2. Asimismo, en los supuestos en que se produzcan modificaciones en los procesos productivos que alteren de forma sustancial las condiciones de trabajo en una determinada actividad o sector, en la escala, categoría o especialidad correspondiente, respecto de los cuales se hayan establecido coeficientes reductores o anticipación de la edad de jubilación, los mismos podrán ser objeto de la correspondiente modificación, respetando en todo caso la situación de los trabajadores que hubiesen desarrollado la actividad concreta con anterioridad a la fecha en que surta efectos la mencionada modificación.
A tal efecto, por los órganos citados en el artículo 1, y de forma periódica, se llevarán cabo los estudios necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
Disposición adicional segunda. Aprobaciones previas.
1. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 12.1, se proceda a la elaboración de un real decreto para la reducción o anticipación de la edad de jubilación, que afecte a trabajadores de la Administración General del Estado, dicha norma deberá contar con la autorización previa y expresa del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. De igual modo, si el correspondiente real decreto afectase a la organización administrativa o al régimen de personal de la Administración General del Estado, será necesaria la aprobación previa del departamento ministerial que tenga atribuidas tales competencias.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
Se añade una nueva disposición adicional, la segunda, pasando la actual disposición adicional única a ser la primera, al Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, con la siguiente redacción:
    «Disposición adicional segunda. Cambio en la titularidad del servicio público.
    Los derechos que se deriven de lo establecido en este real decreto se seguirán reconociendo en sus propios términos a los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque se produzca un cambio en la titularidad del servicio público que vengan prestando.»
Disposición final tercera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2011.

Qué pasa cuando pones al Zorro a cuidar del gallinero??? "Mario Monti, Lucas Papademos y Mario Draghi tienen algo en común: han trabajado para el banco de inversiones estadounidense. No es fruto del azar, sino de una estrategia de influencia que puede que ya haya tocado techo."


Mario Monti, Lucas Papademos y Mario Draghi tienen algo en común: han trabajado para el banco de inversiones estadounidense. No es fruto del azar, sino de una estrategia de influencia que puede que ya haya tocado techo.
Son serios y competentes, sopesan los pros y los contras, estudian a fondo los informes antes de dar su opinión. La economía es su gran debilidad. En raras ocasiones se descubren estos hijos de la Luz que han accedido al Templo tras un largo y exhaustivo proceso de selección. Se trata al mismo tiempo de un grupo de presión, de una asociación para recabar información y de una red de ayuda mutua. Son los compañeros, los maestros y los grandes maestros llamados a "difundir por el universo la verdad adquirida en la logia".
Sus detractores les acusan de constituir una red de influencia europea tejida por el banco estadounidense Goldman Sachs para que actúe como una masonería. En distintos grados, el nuevo presidente del Banco Central Europeo Mario Draghi, el presidente designado del consejo italiano Mario Monti y el nuevo primer ministro griego Lucas Papademos son las figuras emblemáticas de esta tupida red.

Excomisarios y responsables de bancos centrales

El primero fue vicepresidente de Goldman Sachs International para Europa entre 2002 y 2005. Fue "asociado" y encargado de las "empresas y países soberanos", el departamento que poco antes de su llegada ayudó a Grecia a maquillar sus cuentas gracias al producto financiero "swap" sobre la deuda soberana.
El segundo fue asesor internacional de Goldman Sachs desde 2005 hasta su nombramiento al frente del Gobierno italiano. Según el banco, su misión consistió en aconsejar "sobre los asuntos europeos y los grandes asuntos de las políticas públicas mundiales". Mario Monti se dedicó a "abrir puertas" y su tarea consistía en acceder al interior del poder europeo para defender los intereses de Goldman Sachs.
El tercero, Lucas Papademos, fue gobernador del Banco Central de Grecia entre 1994 y 2002. En este puesto, desempeñó una función aún no dilucidada en la operación de maquillaje de las cuentas públicas realizado con ayuda de Goldman Sachs. Por otro lado, el gestor de la deuda griega es Petros Christodulos, que fue broker del banco estadounidense en Londres.
Otros dos pesos pesados de la red de Goldman en Europa también han ocupado un lugar destacado en la crisis del euro: Otmar Issing, exmiembro del directorio del Bundesbank y execonomista jefe del Banco Central Europeo; y el irlandés Peter Sutherland, administrador de Goldman Sachs International, que participó entre bastidores en el rescate de Irlanda.

Recabar información con total legalidad

¿Cómo se ha creado la red de fieles y de intermediarios? En Estados Unidos, este círculo mágico se constituyó con antiguos responsables de la institución que llegaron con todo lo necesario al más alto nivel de la función pública. En cambio, en Europa, Goldman Sachs se hizo apóstol del capitalismo de las relaciones. Pero al contrario que sus competidores, al banco no le interesaban ni los diplomáticos retirados ni los altos funcionarios nacionales ni internacionales y menos aún los antiguos primeros ministros ni los ministros de Finanzas. Goldman se fija sobre todo en los responsables de los bancos centrales o en los excomisarios europeos.
Su principal tarea consiste en recabar información con total legalidad sobre las operaciones futuras o sobre la política de los tipos de interés de los bancos centrales. Al banco le gusta situar a sus hombres sin desenmascararlos jamás. Por este motivo, sus señores feudales ocultan esta filiación cuando conceden una entrevista o realizan una misión oficial. Una vez bien introducidos, estos "ex" charlan de una cosa y otra con sus interlocutores. Las lenguas se van soltando ante personajes de este temple. "Sabían por dónde soplaba el viento", como se suele decir. A continuación, la información exclusiva circula por la salas de mercado del banco.
Un antiguo asociado de Goldman Sachs en el BCE, un exintermediario al frente del Gobierno italiano, una persona cercana en el poder de Grecia: para sus enemigos, el banco cuenta actualmente con un fantástico enlace entre Fráncfort, Roma y Atenas que podría resultar de gran utilidad en estos tiempos revueltos.

Al banco se le han acabado los buenos tiempos

Sin embargo, más allá de las apariencias, puede que se acerque el fin de la influencia de Goldman en Europa, que estaba en la cima de su poder antes o durante la tormenta financiera de 2008.
Efectivamente, las antiguas complicidades que mantenían los exbanqueros centrales curtidos y movilizados para mover los hilos, hoy resultan menos útiles ante los políticos sensibles a la impopularidad de los profesionales financieros, considerados responsables de la crisis. Allí donde Goldman Sachs podía ejercer antes fácilmente su talento, una serie de asuntos le han situado en contra del poder público. La agenda de contactos ya no basta en un planeta financiero complejo y técnico, ante una nueva generación de industriales con menos respeto por la clase dirigente.
Los jefes europeos que han salido a la conquista del mundo se han emancipado de las cruzadas de las altas finanzas al estilo de Goldman Sachs. La búsqueda de la valorización del accionista, las exigencias de transparencia y el activismo del contrapoder (los medios de comunicación, las ONG, los inversores institucionales) tienden a atenuar el "efecto red".

Merkel y Sarkozy están de acuerdo en desacuerdo


Es una señal de la gravedad de la crisis de la eurozona que la Canciller Merkel y el presidente Sarkozy se están reuniendo casi una vez por semana.
Se reúnen, sonreír, dar la mano, pero con cada cumbre pasa la crisis de la eurozona sólo se profundiza.
Esta es una crisis impulsada por los mercados financieros. Las dos bestias grandes políticos de la eurozona reaccionar, pero no pueden ponerse de acuerdo sobre una estrategia que se adelanta a la crisis.
Ayer, la crisis sacudió a Alemania. Una subasta de bonos reveló que había pocos interesados, incluso para los que normalmente rock alemán lazos sólidos. Algunos de Alemania dijo que esto debe ser una llamada de atención para la canciller alemana. El mensaje era que los inversores se están alejando de Europa.
La economía de la UE, Olli Rehn, dijo hoy que la crisis se ha extendido hasta la médula, entre ellos Alemania. En los últimos días la situación se había vuelto extremadamente grave, dijo, y el proceso de contagio "se ha extendido y se tocó la zona del euro núcleo duro".
Un acuerdo para estar en desacuerdo
En una reunión de emergencia en Estrasburgo , la canciller Merkel dijo que la armonía se frenó y ganó el día. Pero hay una gran división entre Francia y Alemania. No están de acuerdo en las dos soluciones que algunos dicen que podría hacer una diferencia.
El presidente Sarkozy en Estrasburgo (24 de noviembre 2011)Sarkozy acepta los dos países tienen diferentes historias y culturas
En primer lugar, el papel del Banco Central. Francia (y Gran Bretaña y Estados Unidos) le gustaría que el BCE actuará como back-stop, como prestamista de última instancia que está detrás de países de la eurozona con problemas. Los alemanes están en contra. No sólo creo que este papel sería contravenir los tratados de la UE sino que conduciría a la inflación.
Antes de la reunión de hoy, el primer ministro francés, Francois Fillon, dijo: "Nos sorprende con una dificultad importante, que es convencer a Alemania de que debemos brazo de la zona euro con un instrumento de defensa de nuestra moneda a través de una cierta evolución del papel del Banco Central . "
Hoy en día una tregua parece haber sido llamado, un acuerdo para acordar estar en desacuerdo. El presidente Sarkozy dijo que el fin de garantizar la independencia del Banco Central Europeo "no exige positivo o negativo debe ser hecho de la misma". Que parecía ser una declaración de un alto el fuego temporal entre Francia y Alemania.
En las cumbres anteriores de las diferencias han dado lugar a voces que se alzan y los dedos apuntando entre los dos líderes. Hoy el presidente francés aceptó que los dos países tienen diferentes historias y culturas.Fue una aceptación de que Alemania, con sus profundos temores de inflación y la presión política sobre los bancos, no se podrá pasar.
Eurobonos
La segunda propuesta que ha ganado algo de tracción es la emisión de eurobonos (de las deudas de uno para convertirse en las deudas de todos). La Comisión de la UE estaba empujando a que la solución de ayer . La canciller Merkel dijo que las condiciones no eran las adecuadas para los eurobonos. No hubo cambios en la posición de ayer, cuando dijo que la sugerencia fue "extraordinariamente inadecuada".
La posición alemana no es cerrar la puerta de los eurobonos, pero sólo para considerar cuando un régimen duro en lugar de disciplinar y sancionar a los países que incumplen las normas. Hasta ese momento, Alemania no estaría dispuesto a pagar los costos de los préstamos adicionales que vienen con los eurobonos.
En los próximos días Francia y Alemania propondrán modificaciones a los tratados para mejorar la gobernanza de la zona euro: más integración, más disciplina y una mayor convergencia de las economías.
Queda por ver si estos cambios serán "modificaciones" o si van a ser más sustancial, lo que provocó referendos en países como la República de Irlanda.
No habrá 'big bazooka'
Pero nada de esto va al meollo de la cuestión. Francia y Alemania están divididas. Los inversores están abandonando cada vez más activos de Europa. No hay un "gran bazooka" en su lugar.
Ideas tales como los eurobonos o ampliar el papel del BCE han estado estacionado. Crecimiento en la eurozona se ha estancado. Las deudas de los países en conflicto son sólo cada vez mayor.
En países como Grecia, la resistencia a la austeridad se desarrolla independientemente de su nuevo ministro no elegido primer. Para otros países, como Italia y España, los años de austeridad por delante.
Estos son días peligrosos para la zona euro. Ayer, los alemanes vieron que tampoco eran inmunes. La pregunta no puede tardar en llegar en cuanto a si el contribuyente alemán está dispuesto a respaldar la moneda única.
La clase política en Alemania está de acuerdo con Angela Merkel, que sin el euro no existe un proyecto europeo. El tiempo puede estar llegando cuando los alemanes tienen que decidir hasta dónde van a ir a defender el euro.
Hoy el Financial Times Deutschland había la leyenda de "la crisis ahora habla alemán" al lado de una foto de un águila alemana estrellarse contra el suelo.