viernes, 18 de mayo de 2012

La acumulación de las acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad frente a los administradores


Eduardo TORRES HERMOSO

Abogado. Doctorando en Derecho Procesal por la UCM
Diario La Ley, Nº 7861, Sección Doctrina, 18 May. 2012, Año XXXIII, Editorial LA LEY
LA LEY 5139/2012
La creación de los Juzgados de lo Mercantil y la consecuente atribución de competencias a su favor realizada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras su modificación por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal) ha generado un amplio debate en torno a la posibilidad o no de acumular en un mismo procedimiento las acciones de reclamación de cantidad frente a una sociedad y de responsabilidad frente a sus administradores, así como respecto a qué Juzgado sería competente para conocer de las acciones acumuladas, en caso de ser admitida. La falta de previsión del legislador ha dado lugar al dictado de una multitud de resoluciones contradictorias entre nuestros Tribunales, generando una situación de absoluta inseguridad jurídica. En el presente artículo, el autor analiza las distintas corrientes seguidas por las Audiencias Provinciales con relación a la acumulación de las acciones de reclamación de cantidad contra la sociedad y de responsabilidad contra sus administradores, posicionándose a favor de la admisibilidad de dicha acumulación, hasta tanto se produzca una reforma legislativa o se dicte una resolución por el Tribunal Supremo que resuelva definitivamente dicha controversia.
Normativa comentada
L 1/2000 de 7 Ene. (Ley de Enjuiciamiento Civil)
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
El presente estudio tiene por objeto analizar los problemas que ha planteado y sigue planteando en la práctica el ejercicio acumulado de la acción de reclamación de cantidad frente a una sociedad mercantil y la acción de responsabilidad frente a sus administradores. En adelante nos referiremos a este supuesto de acumulación de acciones como la «acumulación analizada», «acumulación estudiada» o, sencillamente, «la acumulación».
La controversia existente relativa a la admisibilidad o no de la acumulación aquí analizada no existía antes de la promulgación de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal (en adelante LORC), por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y se introdujeron en el organigrama judicial de nuestro país los Juzgados de lo Mercantil.
Sin embargo, la creación de los Juzgados de lo Mercantil y, concretamente, la atribución de competencias a favor de los mismos realizada por la LOPJ (tras su modificación por la LORC) ha generado diversos y considerables problemas que el justiciable se encuentra padeciendo desde que hace casi siete años aquéllos entraran en funcionamiento.
Y de todos los problemas derivados de esa reforma legislativa, quizás, el problema que con mayor frecuencia se ha planteado en la práctica es, precisamente, la posibilidad o no de acumular las acciones de reclamación de cantidad, frente a una sociedad, y de responsabilidad, frente a sus administradores, en un mismo procedimiento y, caso de admitirse dicha acumulación, qué Juzgado sería competente para conocer de las acciones acumuladas.
Esta cuestión dista mucho de encontrarse resuelta a día de hoy, ya que la actual regulación competencial de los Juzgados de lo Mercantil ha traído consigo el dictado por nuestros Tribunales (1) de una diversidad de resoluciones judiciales absolutamente dispares y contrarias, generando una situación de absoluta inseguridad jurídica totalmente contraria a los principios fundamentales de nuestro Derecho.
En esa tesitura trataremos de analizar los problemas que plantean las distintas soluciones ofrecidas por nuestros Juzgados y Tribunales respecto de la acumulación de acciones estudiada.
II. REQUISITOS PARA LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
La acumulación de acciones aparece regulada en los arts. 71 a 73 LEC, bajo el título «De la acumulación de acciones y de procesos», ubicado en el Libro I «De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles»; dichos artículos acogen la tradicional distinción que se ha señalado por la doctrina con relación a los requisitos cuyo cumplimiento resultará preceptivo para que la acumulación de acciones sea admisible: unos requisitos materiales o de fondo, relativos al contenido de las acciones ejercitadas; y, en segundo lugar, unos requisitos procesales.
La acumulación de acciones aquí analizada puede ser clasificada como un supuesto de acumulación subjetiva de acciones, puesto que se ejercitan dos acciones (conexas, como seguidamente veremos) frente a dos sujetos distintos: la sociedad, por un lado, y los administradores, por otro.
Sin embargo, tanto la doctrina científica (2) como nuestros Tribunales (3) han señalado que toda acumulación subjetiva encierra en sí misma una acumulación objetiva por lo que, para pronunciarnos sobre la admisibilidad o no de la acumulación de acciones aquí analizada, deberán verse cumplidos los requisitos que la Ley exige para ambos tipos de acumulación contemplados en los arts. 71 a 73 LEC.
En sede de juicio verbal nos encontramos con la existencia de un régimen específico relativo a la acumulación de acciones recogido en los apartados tercero y cuarto del art. 438 LEC. En este caso, no obstante, dado este régimen especial, entendemos que los requisitos exigidos para la acumulación objetiva del art. 438.3 LEC no fueron establecidos por el legislador para la subjetiva y, por tanto, habremos de remitirnos al régimen general, por aplicación del art. 438.4 LEC (4) .
Dentro de los requisitos materiales habrán de cumplirse los relativos a la compatibilidad de las acciones ejercitadas y a la necesaria conexión por razón del título o causa de pedir. Por lo que se refiere a los requisitos procesales, junto a los referidos a la homogeneidad del procedimiento y a la falta de prohibición legal expresa (aunque no pueda considerarse, en puridad, un requisito de carácter procesal), nos encontramos con el relativo a la jurisdicción y competencia del Tribunal que conozca del asunto.
Y, de todo ellos, el requisito procesal relativo a la competencia objetiva por razón de la materia ( art. 73.1.1 LEC) es, sin lugar a dudas, el que mayor controversia ha generado desde la creación, dentro del orden jurisdiccional civil, de los Juzgados de lo Mercantil por virtud de la LORC.
En efecto, la introducción de los Juzgados de lo Mercantil afectó de forma directa y esencial a la posibilidad —hasta su creación, pacíficamente admitida por nuestros Tribunales— de acumular las acciones de reclamación de cantidad frente a una sociedad y de responsabilidad frente a sus administradores generando, como anunciábamos al comienzo del presente estudio, una controversia que dista mucho de encontrarse resuelta a día de hoy.
La polémica actual tiene su origen en la atribución de competencias que los arts. 85 y 86 ter LOPJ realizan, respectivamente, a favor de los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil, la cual determina que, en caso de ser ejercitadas separadamente, el conocimiento de las acciones ejercitadas frente a los administradores y frente a la sociedad corresponda, en principio, a Juzgados distintos.
Así, si atendemos a la literalidad de los arts. 85 y 86 ter LOPJ, la admisibilidad de la acumulación aquí analizada se encontraría en principio con un obstáculo al corresponder la competencia objetiva para conocer de las acciones ejercitadas a distintos Juzgados vulnerando, en consecuencia, lo dispuesto por el art. 73.1.1 LEC.
Sin embargo, como bien señala BANACLOCHE PALAO (5) , la interpretación de los preceptos mencionados no puede agotarse en atender al sentido literal de sus palabras, sino que, más apropiadamente, deberá realizarse una interpretación sistemática y teleológica de las normas actuales «dado que cuando dichos preceptos se redactaron no existían —ni siquiera eran previsibles— los Juzgados de lo Mercantil».
Y es precisamente esa necesidad de interpretación de la norma lo que ha motivado que nuestros Tribunales hayan dictado numerosas resoluciones relativas a la determinación del Juzgado al que corresponde la competencia objetiva para conocer de las acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad frente a los administradores, dando lugar a tres corrientes distintas:
1. La que admite la acumulación de acciones, atribuyendo la competencia objetiva para su enjuiciamiento a los Juzgados de Primera Instancia
Según los partidarios de esta tesis, la enunciación de materias del Juzgado de lo Mercantil ex art. 86 ter.2 LOPJ, supone la exclusión de las demás no atribuidas específicamente y entre las que conoce, al no hacerlo de manera exclusiva y excluyente como acontece en su apartado primero en materia concursal, no se impide el conocimiento por los Juzgados de Primera Instancia de la acción mercantil acumulada. De modo que no cabe la acumulación de la acción civil y mercantil ante el juez mercantil pero si ante el Juzgado de Primera Instancia.
Han admitido la acumulación de acciones ante los Juzgados de Primera Instancia la Audiencia Provincial de Cádiz (6) , Las Palmas (7) y la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (8) .
2. La que admite el ejercicio acumulado de ambas acciones, declarando la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil
La segunda de las soluciones propuestas por nuestros Tribunales, de mucho mayor calado que la anterior, pasa por admitir la acumulación de acciones aquí analizada, declarando que los Juzgados de lo Mercantil no solo tienen competencia objetiva para conocer de la acción de responsabilidad frente a los administradores, sino también de la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad.
Esta corriente interpreta el art. 86 ter.2.a) LOPJ considerando —sobre todo, en contraposición a los términos del art. 86 ter.1 LOPJ— que, cuando dicho precepto señala que los Juzgados de lo Mercantil tienen competencia objetiva para conocer de «todas las cuestiones que (dentro del orden jurisdiccional civil) se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles», se está permitiendo que dichos Juzgados conozcan asimismo de cuestiones que aunque no se correspondan expresamente con dicha materia sean conexas con la misma.
Así, mantienen que el hecho de que el art. 86 ter.1 LOPJ utilice la expresión «exclusiva y excluyente» al atribuir competencia a los Juzgados Mercantiles respecto de las cuestiones recogidas dentro de dicho apartado ha de interpretarse en el sentido de que de que lo pretendido por el legislador es blindar las competencias del juez mercantil en lo relativo al Derecho Concursal, pues aquella expresión viene referida a este tipo de materias y lo que se quiere es que ningún otro juez que no sea el mercantil pueda tener competencia sobre ellas.
Por el contrario, la falta de dicha locución referida a las materias relacionadas en el art. 86 ter.2 LOPJ indica una menor rigidez sobre las mismas y que, por tanto, puede haber materias relacionadas con las de dicho precepto —pero no incluidas expresamente en el mismo— que puedan ser conocidas por los Juzgados de lo Mercantil, al no existir norma específica que impida a tales órganos el conocimiento de las acciones conexas o íntimamente relacionadas a las que se señalan en los distintos apartados del citado art. 86 ter.2 LOPJ.
Entre los argumentos apuntados por esta corriente para defender la admisibilidad de la acumulación aquí analizada (9) , se han apuntado fundamentalmente los siguientes:
  • Inexistencia de prohibición legal.
  • Evitación de ruptura de la continencia de la causa y peligro de resoluciones contradictorias.
  • Íntima conexidad e interdependencia entre las acciones acumuladas.
  • Existencia de solidaridad legal entre la sociedad y los administradores.
  • Corto plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores.
  • Afectación de la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Economía procesal y evitación del «peregrinaje jurisdiccional».
  • La acreditación de la existencia de la deuda es presupuesto necesario para estimar la responsabilidad de los administradores.
  • Necesario llamamiento de la sociedad deudora al procedimiento sobre responsabilidad de los administradores.
  • Desigualdad territorial o principio de igualdad entre litigantes.
Han admitido la acumulación de acciones ante los Juzgados de lo Mercantil las Audiencias Provinciales de Álava (10) , Almería (11) , Asturias (12) , Barcelona (13) , Burgos (14) , Cáceres (15) , Cantabria (16) , Castellón (17) , la Sección 2.ª de Ciudad Real (18) , Girona (19) , Granada (20) , Guipúzcoa (21) , Huelva (22) , Islas Baleares (23) , Jaén (24) , La Rioja (25) , León (26) , Lérida (27) , Lugo (28) , Málaga (29) , Palencia (30) , Salamanca (31) , la Sección 11.ª de la de Valencia (32) , Vizcaya (33) , Zamora (34) y Zaragoza (35) .
3. La que declara que dichas acciones no pueden ejercitarse acumuladamente, porque la competencia objetiva para conocer de las mismas corresponde a Juzgados distintos
Por último, un tercer grupo —también numeroso— de resoluciones, se decanta por no admitir la acumulación de acciones aquí analizada al infringir la misma lo dispuesto por el art. 73.1.1 LEC, por corresponder la competencia objetiva para conocer de las dos acciones acumuladas a distintos Juzgados: la acción frente a la sociedad al Juzgado de Primera Instancia y la acción frente a los administradores al Juzgado de lo Mercantil.
Las resoluciones que se posicionan a favor de esta corriente rechazan la posibilidad de realizar una interpretación flexible del art. 86 ter.2 LOPJ, entendiendo que los Juzgados de lo Mercantil únicamente podrán conocer de las materias contenidas en dicho precepto, ya que carecen de competencia objetiva para enjuiciar lo que no les viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en dicho precepto legal.
Por el contrario, el resto de las materias civiles no comprendidas en ese catálogo competencial incumben al juez de primera instancia (ex art. 85.1 LOPJ) toda vez que las atribuciones de los órganos especializados no pueden comprender otras cuestiones que las explicitadas en las Leyes que regulan su competencia.
Entre los argumentos apuntados (36) por esta corriente para defender la inadmisibilidad de la acumulación aquí analizada, encontramos los siguientes:
  • Inexistencia de vis atractiva de la jurisdicción mercantil.
  • Imposibilidad de acudir al criterio de flexibilidad.
  • Imposibilidad de determinar la naturaleza principal o accesoria de las acciones.
  • Inexistencia de denegación de tutela.
  • No concurre riesgo de sentencias contradictorias.
  • Posibilidad del juez mercantil de resolver con carácter prejudicial sobre la existencia y la cuantía de la deuda.
  • Resoluciones jurisprudenciales relativas a la relación competencial objetiva que se establece entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Familia.
  • Inexistencia de razones de conveniencia u oportunidad.
  • Estrategia procesal adecuada, que permitirá al justiciable superar las dificultades que puedan suponer la imposibilidad legal de acumular las acciones analizadas.
Han rechazado la acumulación las Audiencias Provinciales de Alicante (37) , Ciudad Real (38) , Córdoba (39) , Cuenca (40) , La Coruña (41) , Madrid (42) , Murcia (43) , Navarra (44) , Orense (45) , Pontevedra (46) , Sevilla (47) , Santa Cruz de Tenerife (48) , Tarragona (49) , Toledo (50) , Valladolid (51) y la Sección 9.ª de la de Valencia (52) .
III. NUESTRA TESIS
A la vista de la completa polarización de nuestras Audiencias Provinciales, no pretendemos ofrecer una solución unívoca y definitiva a la actual controversia existente en torno a la acumulación de acciones aquí analizada, ello no obstante, expondremos a continuación los motivos que nos conducen a posicionarnos a favor de una de las tesis apuntadas por nuestras Audiencias Provinciales, advirtiendo de antemano que todas ellas aportan razonamientos perfectamente válidos.
Como punto de partida debemos señalar que, a nuestro juicio, de admitirse la acumulación de acciones de reclamación frente a la sociedad y de responsabilidad frente a los administradores, el conocimiento de las mismas no podrá corresponder a los Juzgados de Primera Instancia.
A nuestro entender, si bien el tenor literal del art. 86 ter.2 LOPJ no es claro en cuanto a su alcance, sí resulta suficiente para concluir que los Juzgados de Primera Instancia carecen de competencia objetiva para conocer, siquiera por la vía de la acumulación, de las acciones de responsabilidad frente a los administradores, ya que, al tratarse de acciones promovidas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, su conocimiento corresponde en exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil.
A diferencia de lo que mantienen las resoluciones que defienden la competencia de los Juzgados de Primera Instancia entendemos que, precisamente, la atribución competencial que tiene significado negativo es la que el art. 85 LOPJ realiza a favor de dichos Juzgados y no así la efectuada por el art. 86 ter LOPJ a favor de los Juzgados de lo Mercantil.
En nuestra opinión, la atribución de competencia a los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias recogidas en el art. 86 ter.2 LOPJ se realiza con carácter de exclusividad entendida en sentido negativo, es decir, la competencia objetiva se otorga al Juzgado Mercantil sin que ningún otro Juzgado pueda pretender conocer de dichas materias.
Los Juzgados de Primera Instancia tienen competencia genérica, residual y subsidiaria respecto de aquellas materias que no vengan atribuidas a otros Juzgados o Tribunales y, por tanto, al haber sido precisamente atribuida a los Juzgados de lo Mercantil la competencia objetiva para conocer de la acción de responsabilidad contra los administradores (cuestiones promovidas al amparo de la normativa de sociedades), los Juzgados de Primera Instancia carecerán de competencia objetiva con relación a dicha materia.
Por tanto, centraremos nuestro análisis en las otras dos corrientes jurisprudenciales: la que niega la posibilidad de acumular y la que admite la acumulación declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil.
Como ya anticipamos, el punto de partida para decantarnos por una u otra tesis, a la vista de las modificaciones introducidas por la LORC, debe ser la insuficiencia de una interpretación literal de sus preceptos para solucionar la controversia surgida en torno a la acumulación aquí analizada y la consiguiente necesidad de llevar a cabo una interpretación teleológica y sistemática de los mismos.
En efecto, la desidia del legislador ha determinado la existencia de una laguna legal o, cuando menos, de una situación que exige una labor de interpretación integradora por parte de nuestros Tribunales a fin de acomodar las normas existentes a la pretendida voluntad de aquél, aunque, dada la regulación legal, pueda incluso dudarse de que dicha voluntad haya realmente existido.
En cualquier caso, a fin de poder indagar acerca de la intención del legislador en orden a realizar una interpretación adecuada de la norma deberíamos remitirnos, en primer lugar, a la propia exposición de motivos de la LORC.
Sin embargo, la misma no clarifica el problema de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de materias que no están expresamente contempladas en el art. 86 ter.2 LOPJ, al señalar aquella que la denominación de estos nuevos Juzgados no alude a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se les atribuyen todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que extienden su competencia son exclusivamente mercantiles.
Teniendo en cuenta lo anterior y, además, considerando que la propia exposición de motivos habla de la «creación de estos nuevos Juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil» entendemos que la primera conclusión que puede extraerse de aquélla es que el conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil puede extenderse sin lugar a dudas a cuestiones que revistan naturaleza civil.
Adicionalmente pensamos que, si el criterio seguido para la atribución a favor de los Juzgados de lo Mercantil «no responde a directrices dogmáticas preestablecidas, sino a un contraste pragmático de las experiencias que han adelantado en nuestra práctica judicial este proceso de especialización», la norma de atribución competencial deberá ser interpretada, en el futuro, para favorecer el acogimiento de aquellas cuestiones nuevas que, aunque sea por razones de índole práctica, se planteen y deban ser tratadas de forma conjunta con las materias ya atribuidas a dichos Juzgados.
Dicho de otro modo, si el legislador se ha desentendido de cual sea la naturaleza (civil o mercantil) de las materias atribuidas a los Juzgados Mercantiles y ha basado dicha atribución únicamente en razones de índole práctica, habrá de darse prioridad a este pragmatismo a la hora de interpretar y aplicar el art. 86 ter LOPJ a situaciones que, inicialmente, no estén contempladas expresamente en el mismo.
Así, a nuestro juicio, el legislador no quiso que las competencias de los Juzgados de lo Mercantil se agotasen en las materias expresamente contempladas en el art. 86 ter LOPJ (al menos en su apartado segundo) sino que, por el contrario, realizó una atribución abierta a las experiencias que se fueran produciendo en la práctica judicial.
Adicionalmente puede señalarse que la consecución de las finalidades de especialización, celeridad y uniformidad de criterio pretendidas con la creación de los Juzgados de lo Mercantil exigirá que los mismos avoquen los supuestos legalmente atribuidos a los órganos civiles ordinarios que se encuentren íntimamente relacionados con los recogidos en el art. 86 ter.2 LOPJ, pues solo así podrá garantizarse que, en las materias que les son expresamente atribuidas, se consiga esa pretendida coherencia y unidad interpretativa.
Acudiendo ahora al propio tenor literal del art. 86 ter LOPJ compartimos la opinión relativa a que la atribución de competencias que contienen sus apartados primero y segundo no se efectúa de la misma forma; así:
  • El apartado primero atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de una serie de cuestiones, de distintos órdenes jurisdiccionales, que tienen en común la existencia de un procedimiento concursal que se encuentre en tramitación o que haya sido tramitado.
  • A diferencia del anterior, el apartado segundo alude exclusivamente a cuestiones que se incardinan dentro del orden jurisdiccional civil si bien con referencia a determinadas materias que se proyectan sobre ámbitos diversos de la realidad social.
Ese diferente tratamiento probablemente tenga su origen en la estimación que el legislador hizo sobre la carga de trabajo que la materia «concursal» —la única que, inicialmente, tenía claro que debía ser traspasada a los nuevos Juzgados— iba a implicar para los Juzgados de lo Mercantil y conforme a dicha estimación, para realizar una adecuada distribución del trabajo entre los mismos y los de Primera Instancia, había que atribuir a los primeros una cantidad adicional de materias «no concursales».
En cualquier caso, lo cierto es que el art. 86 ter.1 LOPJ habla de que «la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente» y, sin embargo, el art. 86 ter.2 LOPJ no contiene ninguna referencia a esa competencia «exclusiva y excluyente».
El hecho de que el apartado segundo no contenga esa expresión ha sido interpretado por las resoluciones que defienden la admisibilidad de la acumulación analizada en el sentido de que la atribución a favor de los Juzgados de lo Mercantil respecto de la materia «concursal» se realiza de una forma más estricta, es decir, que el legislador ha pretendido reforzar la competencia exclusiva de dichos Juzgados para conocer de esa concreta materia.
En nuestra opinión la incorrección del legislador a la hora de expresar su voluntad ha sido mayor y la inclusión de la locución «exclusiva y excluyente» no tiene por objeto reforzar (innecesariamente) el carácter exclusivo de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias concursales, a pesar de que dicha interpretación resulte acertada atendiendo al tenor literal de la norma.
Desde nuestro punto de vista, al referirse el legislador en el art. 86 ter.1 LOPJ a «jurisdicción exclusiva y excluyente» el mismo quiso expresar dos ideas:
  • La primera es que la competencia respecto de las materias «concursales» corresponde en exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil lo que, como se ha señalado, resultaría innecesario por pleonástico.
  • La segunda es que la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, respecto de las materias del art. 86 ter.1 LOPJ, únicamente puede extenderse a las cuestiones expresamente contempladas en el mismo, es decir, dicha competencia se extiende de forma exclusiva pero también «exclusivamente» respecto de dichas materias.
Esa interpretación cobraría sentido desde el momento en que en el art. 86 ter.1 LOPJ, a diferencia de lo que ocurre en el apartado segundo, sí que resulta necesario poner límites a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, al atribuirse a los mismos el conocimiento de materias que se sitúan fuera del orden jurisdiccional civil al que los mismos pertenecen.
Por ello, las materias incluidas en el apartado primero del 86 ter LOPJ sí deben ser interpretadas como numerus clausus, por el riesgo que supondría que un Juzgado de lo Mercantil resuelva cuestiones correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales distintos al civil.
En el apartado segundo, por el contrario, lo primero que se precisa (también con una falta rigor técnico rechazable) es que, respecto de las materias contenidas en el mismo, el conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil se referirá únicamente a las cuestiones que sean de la «competencia» del orden jurisdiccional civil.
Así, con esta única limitación —es decir, que se trate de cuestiones de naturaleza civil (o mercantil, que también forma parte del orden jurisdiccional civil)—, entendemos que la atribución de materias contenida en el art. 86 ter.2 LOPJ se realiza de una forma abierta o no restrictiva y que, en este caso, el legislador no ha querido atribuir a los Juzgados de lo Mercantil, «exclusivamente», el conocimiento de las cuestiones enumeradas en dicho apartado.
La flexibilidad en la interpretación no se refiere pues al art. 73.1.1 LEC, es decir, no se trata de «flexibilizar» (como esgrimen los que rechazan la acumulación) un requisito de carácter procesal para permitir la acumulación de acciones violentando normas de competencia objetiva de carácter imperativo, sino que dicha flexibilidad viene referida a la propia norma de competencia objetiva que debe examinarse para comprobar si aquel requisito puede o no reputarse cumplido.
Partiendo de dicha interpretación, puede irse más allá teniendo en cuenta los términos en que el propio art. 86 ter LOPJ se refiere a la materia societaria, al establecer en su apartado 2.a) lo siguiente:
«2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas». Como puede apreciarse, no solo se trata de que en el apartado segundo no se haga referencia a una competencia «exclusiva y excluyente» como en el primero, sino que el tratamiento que se otorga a las materias enumeradas dentro de la propia letra a) es distinto; así, los Juzgados de lo Mercantil conocerán:
  • De las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial e intelectual y publicidad.
  • De todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles.
A nuestro juicio, la amplitud con la que se refiere a las cuestiones promovidas al amparo de la normativa de las sociedades mercantiles permitirá que los Juzgados de lo Mercantil conozcan de materias conexas con dichas cuestiones; sin embargo, ello no determina que el conocimiento de cualquier acción que afecte a una sociedad mercantil corresponda a los Juzgados de lo Mercantil (de ser así, los Juzgados de Primera Instancia no serían competentes para conocer de una acción de cumplimiento de contrato ejercitada por una sociedad mercantil frente a otra).
Las resoluciones que rechazan la acumulación señalan que la mera cita de preceptos específicos de la legislación de sociedades mercantiles no conlleva, per se, la competencia de los Juzgados de lo Mercantil ya que: (i) la aplicación de la indicada legislación especial no está reservada ni supone automáticamente la competencia de los Juzgados de lo Mercantil; y (ii) no se atribuye a los Juzgados de lo Mercantil toda la competencia mercantil, sino solo la que de forma expresa se detalla en la Ley, siendo así que la jurisdicción civil conserva la competencia de todas aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a la de los Juzgados de lo Mercantil.
Sin embargo, a la vista del art. 86 ter.2.a) LOPJ, discrepamos de dicha interpretación ya que el mismo se refiere a todas las cuestiones que se promuevan al amparo de la mencionada normativa especial.
Así, por ejemplo, si la obligación de la sociedad ha sido contraída por sus administradores (que será el supuesto normal) y el acreedor pretende que se declare la responsabilidad de la sociedad (que ésta niega) por aplicación del art. 234 TRLSC, a nuestro juicio se estará indudablemente ante una cuestión incardinable en el art. 86 ter.2.a) LOPJ y cuyo conocimiento corresponderá, en exclusiva, a los Juzgados de lo Mercantil.
Finalmente, a nuestro juicio, otro argumento a favor de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de cuestiones civiles que no estén expresamente mencionadas en el art. 86 ter.2 LOPJ puede encontrarse en el art. 19 bis.1.c) de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
De la lectura de dicho precepto concluimos que, por razones de carga de trabajo o «volumen de asuntos», un Juzgado Mercantil puede compatibilizar materias mercantiles (léase, materias del art. 86 ter LOPJ) con el resto de las de la jurisdicción civil, es decir, con el resto de materias cuyo conocimiento corresponde, ex art. 85 LOPJ, a los Juzgados de Primera Instancia.
Evidentemente no puede entenderse que la Ley de Demarcación y Planta Judicial esté alterando en su art. 19 bis.1.c) las normas de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, ya que ello debería hacerse, en su caso, a través de una Ley Orgánica; en consecuencia, desde nuestro punto de vista, la posibilidad contemplada en dicho precepto se deberá precisamente a que los Juzgados de lo Mercantil tienen competencia objetiva para conocer de todas las cuestiones del orden jurisdiccional civil, aunque se encuentren fuera del art. 86 ter.2 LOPJ.
A nuestro juicio, si el volumen de asuntos en unos determinados Juzgados puede justificar que un Juzgado de lo Mercantil conozca de materias que están fuera del art. 86 ter.2 LOPJ sin límite alguno, mayor justificación habrá para permitir a dicho Juzgado el conocimiento de cuestiones tan íntimamente relacionadas con las recogidas en el mencionado precepto que resulte necesario resolverlas en un mismo procedimiento, más aún cuando dicha posibilidad está contemplada por la Ley sustantiva y existen otros argumentos «adicionales» que demandan esa tramitación conjunta.
A mayor abundamiento, el hecho de que en las localidades en que todavía no se han creado Juzgados de lo Mercantil se permita la acumulación de acciones aquí analizada, al tener los Juzgados de Primera Instancia competencia objetiva para conocer de las materias del art. 86 ter LOPJ, podría incluso atentar contra el principio de igualdad del art. 14 CE.
En definitiva, por los motivos apuntados anteriormente, entendemos que el requisito del art. 73.1.1 LEC, relativo a que el Juzgado debe tener jurisdicción y competencia para conocer de las acciones acumuladas, podrá reputarse cumplido en el supuesto que aquí analizamos, al tener competencia objetiva los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las acciones acumuladas de responsabilidad frente a los administradores y de reclamación de cantidad frente a la sociedad.
Por tanto, superado ese obstáculo, no podremos defender una solución que no sea la admisibilidad de la acumulación de las acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad frente a los administradores y la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las mismas.
Ello debido a que, como ya se adelantó, todas las resoluciones judiciales que rechazan la acumulación y los argumentos esgrimidos por las mismas para fundamentar esa negativa pivotan, precisamente, sobre la premisa contraria: la falta de competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de materias que no se encuentren expresamente enunciadas en el art. 86 ter LOPJ.
Desde ese punto de vista, admitida la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las acciones acumuladas de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores, resultaría innecesario profundizar en los argumentos esgrimidos por las resoluciones defensoras de una y otra tesis al margen del debate relativo a la afirmación o rechazo de esa competencia objetiva.
Ello no obstante, nos pronunciaremos brevemente a continuación sobre esos argumentos «adicionales» apuntados por las distintas Audiencias Provinciales para admitir o no la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones acumuladas.
El primer argumento que, a nuestro juicio, debe tenerse en cuenta es la existencia de una solidaridad legal propia entre la sociedad y sus administradores respecto del pago de las deudas sociales, siempre que frente a estos últimos se esté accionando con base en el art. 367 TRLSC (53) .
La consecuencia derivada de dicho precepto es que el acreedor podrá dirigirse frente a una u otros o bien conjuntamente frente a todos para obtener el pago y, desde este punto de vista, carecería de sentido que para hacer efectiva esa obligación debiera acudir a dos procedimientos distintos ante dos Juzgados diferentes.
En efecto, si el acreedor pretende dirigirse contra los administradores sociales para obtener el pago de su crédito —lo que, en la práctica, será lo lógico cuando la sociedad carece de bienes para hacer frente al pago de su deuda— y no puede demandar en el mismo procedimiento a la sociedad deudora, podemos encontrarnos con varios problemas.
El primero de ellos es el relativo a la posibilidad de condenar a los administradores sociales al pago de una deuda social que puede ser controvertida o que, en todo caso, debe resultar acreditada (luego ya se analizará si concurren el resto de circunstancias que determinan la responsabilidad de los administradores).
Como reconocen tanto las resoluciones que admiten la acumulación como aquellas que rechazan, la existencia y cuantía de la deuda constituye una cuestión previa o un presupuesto necesario para que la responsabilidad solidaria de los administradores pueda ser declarada; esto constituye igualmente un presupuesto necesario en aquellos casos en que frente a los administradores se ejercita la acción individual de responsabilidad.
Y, partiendo de dicha necesidad, resulta evidente que si un Juez tiene que pronunciarse sobre la existencia y cuantía de una deuda social (bien sea como presupuesto de la responsabilidad legal del art. 367 TRLSC, bien como nexo causal del daño que posibilita el ejercicio de la acción individual de responsabilidad), la sociedad deudora debería ser traída al procedimiento, so pena de vulnerar el art. 24 CE (54) .
Ello se verá más acentuado, si cabe, atendiendo al contenido del art. 1141.2 CC que señala que: «Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos»; dicho de otro modo, si el acreedor se dirige frente a los administradores sociales directamente y los mismos resultan condenados a responder de la deuda social, la propia sociedad se verá perjudicada respecto de esa acción de responsabilidad.
Las resoluciones que rechazan la posibilidad de acumulación señalan, con respecto al necesario pronunciamiento judicial sobre la existencia de la deuda, que el Juzgado de lo Mercantil no podrá condenar a la sociedad, pues carece de competencia objetiva para conocer, con plenitud de jurisdicción, de esa acción, pero sí puede conocer de esa cuestión a los meros efectos prejudiciales.
Frente a dicho planteamiento, debemos tener en cuenta, en primer lugar, que la posibilidad que tiene un Juzgado del orden jurisdiccional civil de conocer una cuestión civil a los meros efectos prejudiciales no está prevista en la Ley con el alcance que tales resoluciones contemplan; así:
  • El art. 42 LEC se refiere a asuntos que estén atribuidos a los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social y no a asuntos propios del orden jurisdiccional civil.
  • Por su parte, el art. 9 de la Ley Concursal se refiere también a cuestiones administrativas o sociales (no a civiles) y, precisamente, esa previsión legislativa justificaría el distinto tratamiento que el art. 86 ter LOPJ otorga a las materias contempladas en sus apartados primero y segundo.
  • La prejudicialidad civil, regulada en el art. 43 LEC, tiene como presupuesto la existencia de otro procedimiento en tramitación cuyo objeto principal sea determinante para resolver sobre el procedimiento de que se trate, por lo que dicho presupuesto no se daría en caso de que el acreedor decidiese accionar directamente contra los administradores sociales.
El segundo problema, derivado de ese conocimiento «prejudicial» sobre la existencia de la deuda social por parte del juez mercantil, es la división de la continencia de la causa y la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias si, posteriormente, se inicia un nuevo procedimiento (por ejemplo, por la sociedad a través de sus administradores) cuyo objeto principal sea determinar la existencia —o inexistencia— de la deuda.
¿Qué ocurriría si el Juzgado de lo Mercantil dicta sentencia declarando la responsabilidad de los administradores y, siendo firme dicha resolución, el Juzgado de Primera Instancia declara posteriormente que la deuda no es exigible? Y al contrario, ¿qué ocurriría si el juez mercantil desestima la acción de responsabilidad por considerar que no se ha causado perjuicio o que no existe deuda y luego un Juzgado de Primera Instancia resuelve en sentido contrario?
Los que niegan la posibilidad de acumular señalan que la sentencia que dicte el Juzgado Mercantil no producirá efectos de cosa juzgada, sin embargo, ello podrá afirmarse únicamente respecto de la sociedad, pero no respecto de los administradores.
Adicionalmente, desde otro punto de vista, la firmeza de la sentencia dictada frente a los administradores es precisamente lo que podrá generar problemas en el futuro si la resolución que se dicte frente e a la sociedad es distinta, al vulnerarse con ello el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE.
En cualquier caso debemos ir más allá: si, como señalan las resoluciones que rechazan la acumulación, los Juzgados de lo Mercantil no tienen competencia objetiva para conocer de la reclamación de cantidad (véase, de la existencia de la deuda) y la competencia objetiva es de derecho necesario y tiene carácter imperativo, tampoco podrán dichos Juzgados resolver —ya que no solamente «conocen»— sobre esa materia, aunque sea a efectos prejudiciales o con carácter incidental.
Y ello será así ya que, a pesar de ese carácter incidental, la declaración de la existencia de la deuda por el Juzgado de lo Mercantil (recordemos, presupuesto necesario para que se declare la responsabilidad de los administradores) producirá efectos respecto de los administradores sociales demandados.
Más aún, teniendo en cuenta que la sentencia que dicte el juez mercantil tendrá efectos no solo frente a los administradores que han sido llamados al procedimiento, sino también frente a la sociedad, ex art. 1141.2 CC, ese conocimiento «incidental» por un órgano (según postula la tesis contraria a la acumulación) manifiestamente incompetente estará motivando el dictado de una resolución con efectos, si se quiere de carácter reflejo o indirecto, frente a quienes no han sido parte en el procedimiento.
En definitiva, a nuestro juicio no solo existen razones de conveniencia para admitir la acumulación aquí analizada, sino que rechazar tal posibilidad para evitar una pretendida vulneración del art. 73.1.1 LEC no resulta justificada: (i) porque la interpretación que debe darse al art. 86 ter.2 LOPJ es la que admite el Juzgado de lo Mercantil conozca de las cuestiones conexas con las materias recogidas en el mismo —más aún cuando, como hemos visto, la reclamación de cantidad frente a la sociedad puede fundamentarse también en preceptos del TRLSC—; (ii) porque la efectividad de la Ley sustantiva aplicable (art. 367 TRLSC) así lo demanda; y (iii) sobre todo, porque ese rigorismo excesivo respecto del cumplimiento de un requisito procesal debe en todo caso ceder ante la observancia de principios constitucionales como el de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), el de igualdad ( art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).
IV. CONCLUSIONES
La creación de los Juzgados de lo Mercantil por la LORC ha dado lugar al surgimiento de una serie de problemas derivados de la imprevisión y la desidia del legislador, los cuales siguen sin resolverse tras casi siete años desde que aquéllos entraron en funcionamiento.
En concreto, la posibilidad de acumular en un mismo procedimiento las acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad de los administradores —o, por extensión, la acumulación a las acciones sobre materias del art. 86 ter LOPJ de otras relativas a cuestiones conexas con aquéllas— constituye una cuestión que el legislador olvidó o no quiso aclarar, motivando el dictado de una multitud de resoluciones judiciales de la más diversa índole dentro de la denominada jurisprudencia menor (agravado todo ello por los repentinos cambios de criterio e, incluso, la disparidad de opiniones entre las distintas secciones de una misma Audiencia Provincial).
La situación creada por el legislador ha generado una situación que no deja de ser desesperante (como se ha calificado por los propios órganos judiciales), creando una enorme inseguridad jurídica que atenta contra el principio consagrado por el art. 9.3 CE y violenta, posiblemente, otros principios como el de igualdad del art. 14 de la norma fundamental.
Por todo ello, resulta obligado ofrecer al justiciable una solución única y definitiva de la controversia que solo puede provenir de una reforma legislativa o de una decisión unificadora del Tribunal Supremo y que, hasta ahora y en el conocimiento que tenemos, no se ha producido.
Como hemos razonado, nos inclinamos por admitir la acumulación de acciones contra la sociedad y contra sus administradores ante los Juzgados de lo Mercantil; no obstante, la recomendación que, como profesionales del Derecho, daríamos a quien nos plantease esta cuestión no podría ser otra que la de acoger el criterio (cualquiera que este sea) del foro donde haya de tramitarse el procedimiento.
(1)
A fecha de realización del presente estudio no se ha encontrado ninguna resolución del Tribunal Supremo que se pronuncie sobre la acumulación de acciones aquí analizada conforme al régimen vigente tras la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil. Dicha cuestión ha sido planteada en el recurso de casación núm. 949/2010 si bien, desafortunadamente, el recurso fue inadmitido por el auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), de 1 de febrero de 2011. Por ello, salvo que se indique otra cosa, cuando hablemos de «resoluciones judiciales» o de «nuestros Tribunales», nos estaremos refiriendo a resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (la denominada jurisprudencia menor).
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(2)
Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, La acumulación de acciones y de procesos en el proceso civil, Las Rozas, 2000, pág. 16; en igual sentido se pronuncia GARBERÍ LLOBREGAT, La acumulación de acciones en el proceso civil, Barcelona, 2009, págs. 45-46.
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(3)
Vid., por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 27/2009 (Sección 13.ª), de 23 de enero, reproduciendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 249/2008 (Sección 10.ª), de 8 de abril, las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya núm. 380/2010 (Sección 5.º), de 16 de septiembre, y núm. 406/2003 (Sección 5.ª), de 4 de septiembre, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz núm. 108/2005 (Sección 2.ª), de 4 de abril, o el auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara núm. 9/2004 (Sección 1.ª), de 21 de enero, con relación a la normativa procesal anterior.
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(4)
Adicionalmente, aunque se considerasen exigibles, entendemos que nuestra acumulación tendría encaje en el art. 438.3.1 LEC interpretado conforme a los criterios de flexibilidad exigidos por el Tribunal Supremo en torno a la acumulación de acciones y, sobre todo, a la luz de la jurisprudencia dictada con relación al derogado art. 156 LECA que exigía como requisito la identidad de título o causa de pedir.
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(5)
BANACLOCHE PALAO, Los Juzgados de lo Mercantil: régimen jurídico y problemas procesales que plantea su actual regulación, Cizur Menor, 2005, pág. 158.
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(6)
AAP Cádiz núm. 23/2007 (Sección 8.ª), de 6 de febrero.
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(7)
Vid., entre otros, los autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas núm. 73/2011 (Sección 5.ª), de 11 de mayo, núm. 68/2011(Sección 5.ª), de 5 de mayo, núm. 70/2011 (Sección 4.ª), de 29 de abril, núm. 195/2010 (Sección 4.ª), de 2 de julio, núm. 124/2010 (Sección 5.ª), de 14 de junio, núm. 170/2010 (Sección 4.ª), de 2 de junio, núm. 72/2010 (Sección 4.ª), de 25 de marzo, núm. 98/2009 (Sección 5.ª), de 18 de mayo, o el núm. 14/2007(Sección 4.ª), de 15 de enero.
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(8)
AAP de Santa Cruz de Tenerife núm. 33/2005 (Sección 4.ª), de 21 de marzo. Dicha Sección, posteriormente, cambiaría su criterio hacia el de la no acumulación.
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(9)
Un análisis más pormenorizado de los mismos puede encontrarse en el conocido auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 62/2006 (Sección 1.ª), de 31 de marzo.
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(10)
SAP Álava núm. 587/2010 (Sección 1.ª), de 17 de diciembre.
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(11)
AAP Almería núm. 39/2006 (Sección 1.ª), de 5 de junio.
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(12)
SAP Asturias núm. 252/2002 (Sección 6.ª), de 27 de mayo.
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(13)
Vid., por ejemplo, los autos de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 125/2010 (Sección 15.ª), de 9 de julio, núm. 64/2010 (Sección 15.ª), de 19 de abril, o el núm. 189/2008 (Sección 15.ª), de 9 de mayo.
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(14)
Vid. autos de la Audiencia Provincial de Burgos núm. 17/2007 (Sección 3.ª), de 10 de enero, y núm. 474/2006 (Sección 3.ª), de 20 de noviembre; bien es cierto que el Juzgado de Primera Instancia de Burgos también tiene competencia en materia mercantil.
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(15)
AAP Cáceres núm. 185/2007 (Sección 1.ª), de 12 de diciembre.
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(16)
SAP Cantabria núm. 557/2006 (Sección 2.ª), de 24 de octubre.
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(17)
AAP Castellón núm. 389/2007 (Sección 3.ª), de 31 de julio, núm. 62/2007 (Sección 3.ª), de 6 de febrero, y núm. 606/2006 (Sección 3.ª), de 4 de diciembre.
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(18)
SAP Ciudad Real núm. 219/2007, de 18 de septiembre.
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(19)
Sentencias de la Audiencia Provincial de Girona núm. 107/2010 (Sección 1.ª), de 18 de marzo, y núm. 95/2010 (Sección 1.ª), de 11 de marzo.
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(20)
SAP Granada núm. 469/2006 (Sección 3.ª), de 27 de octubre.
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(21)
AAP Guipúzcoa núm. 2027/2007 (Sección 2.ª), de 28 de febrero.
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(22)
Auto de la Audiencia Provincial de Huelva núm. 63/2005 (Sección 3.ª), de 28 de junio, y sentencia núm. 125/2008 (Sección 3.ª), de 17 de octubre.
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(23)
Vid., entre otros, los autos de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares núm. 42/2011 (Sección 5.ª), de 15 de marzo, núm. 162/2010 (Sección 5.ª), de 28 de septiembre, núm. 142/2010 (Sección 5.ª), de 19 de julio, núm. 102/2010 (Sección 5.ª), de 26 de mayo, núm. 79/2010 (Sección 5.ª), de 26 de abril, núm. 61/2010 (Sección 3.ª), de 23 de marzo, núm. 66/2010 (Sección 5.ª), de 19 de marzo, núm. 50/2010 (Sección 5.ª), de 9 marzo, o el núm. 48/2010 (Sección 5.ª), de 4 de marzo. En sentido contrario a la acumulación se había pronunciado con anterioridad la sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares núm. 280/2008 (Sección 3.ª), de 15 de septiembre.
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(24)
Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén núm. 233/2003 (Sección 1.ª), de 7 de octubre, y núm. 413/2002 (Sección 1.ª), de 11 de diciembre.
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(25)
Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 297/2009 (Sección 1.ª), de 7 de octubre, y núm. 75/2008 (Sección 1.ª), de 3 de marzo.
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(26)
AAP León núm. 63/2006 (Sección 1.ª), de 3 de abril.
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(27)
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida núm. 97/2009 (Sección 2.ª), de 11 de marzo; el Juzgado de lo Mercantil, en este caso, tenía también competencias civiles.
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(28)
SAP Lugo núm. 72/2011 (Sección 1.ª), de 2 de febrero.
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(29)
SAP Málaga núm. 457/2008 (Sección 6.ª), de 3 de septiembre.
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(30)
SAP Palencia núm. 75/2007 (Sección 1.ª), de 29 de marzo.
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(31)
AAP Salamanca núm. 78/2006 (Sección 1.ª), de 3 de julio.
Ver Texto
(32)
SAP Valencia núm. 208/2011 (Sección 9.ª), de 23 de mayo, y AAP Valencia núm. 175/2010 (Sección 11.ª), de 24 de junio.
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(33)
SAP Vizcaya núm. 208/2010 (Sección 4.ª), de 8 de marzo.
Ver Texto
(34)
Aunque no se pronuncie expresamente en ese sentido, así parece deducirse de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora núm. 244/2009 (Sección 1.ª), de 23 de octubre.
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(35)
Vid., por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 340/2010 (Sección 5.ª), de 31 de mayo, o el auto núm. 537/2006 (Sección 5.ª), de 17 de octubre.
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(36)
Un análisis más pormenorizado de los mismos puede encontrarse en el conocido auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 62/2006 (Sección 1), de 31 de marzo.
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(37)
SAP Alicante núm. 255/2008 (Sección Tribunal de Marca Comunitaria), de 3 de julio, y núm. 424/2005 (Sección 8.ª), de 20 de octubre.
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(38)
AAP Ciudad Real núm. 33/2010 (Sección 1.ª), de 24 de marzo.
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(39)
SAP Córdoba núm. 1/2008 (Sección 3.ª), de 9 de enero.
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(40)
SAP Cuenca núm. 17/2011 (Sección 1.ª), de 1 de febrero.
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(41)
SAP La Coruña núm. 95/2007 (Sección 4.ª), de 12 de julio.
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(42)
Vid., autos de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 175/2010, de 30 de noviembre, núm. 68/2010, de 10 de mayo, núm. 64/2010, de 29 de abril, núm. 11/2009, de 23 de enero, núm. 25/2008, de 14 de febrero, núm. 6/2008, de 16 de enero, núm. 124/2007, de 17 mayo, núm. 181/2006, de 2 de noviembre, y núm. 174/2006, de 19 de octubre, o la sentencia de la Sección 10.ª núm. 215/2009, de 14 de marzo.
Ver Texto
(43)
AAP Murcia núm. 11/2008 (Sección 5.ª), de 8 de febrero.
Ver Texto
(44)
SAP Navarra núm. 1/2010 (Sección 3.ª), de 11 de enero.
Ver Texto
(45)
SAP Orense núm. 173/2009 (Sección 1.ª), de 28 de abril.
Ver Texto
(46)
Vid. auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 139/2010 (Sección 6.ª), de 18 de junio, sentencia núm. 300/2009 (Sección 1.ª), de 30 de junio, auto núm. 61/2007 (Sección 1.ª), de 15 de marzo, sentencia núm. 302/2006 (Sección 1.ª), de 25 de mayo, o auto núm. 62/2006 (Sección 1.ª), de 31 de marzo.
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(47)
Vid. auto de la Audiencia Provincial de Sevilla núm. 18/2007 (Sección 5.ª), de 26 de enero, y auto de 13 marzo de 2006 (Sección 5.ª).
Ver Texto
(48)
Auto núm. 27/2011 (Sección 4.ª), de 24 de marzo, auto núm. 145/2010 (Sección 3.ª), de 17 de mayo, sentencia núm. 33/2009 (Sección 3.ª), de 30 de enero, o auto núm. 8/2007 (Sección 4.ª), de 17 de enero.
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(49)
SAP Tarragona núm. 353/2010 (Sección 3.ª), de 25 de octubre.
Ver Texto
(50)
SAP Toledo núm. 12/2009 (Sección 1.ª), de 13 de enero.
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(51)
SAP Valladolid núm. 284/2010 (Sección 3.ª), de 14 de octubre.
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(52)
SAP Valencia núm. 10/2008 (Sección 9.ª), de 3 de enero.
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(53)
En los casos en que lo que se ejercite contra los administradores sociales sea la acción individual de responsabilidad no existe una solidaridad entre ellos y la sociedad. No obstante, tampoco parece tener mucho sentido admitir la acumulación (y, consiguientemente, la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de la reclamación de cantidad) en un supuesto de responsabilidad y no en el otro.
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(54)
Esto es precisamente lo que declara el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 242/2011 (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), de 4 de abril.
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