martes, 7 de febrero de 2012

Resolución de la banca europea y crisis de la deuda Adrian Blundell-Wignall, Asesor Especial del Secretario General de la OCDE en los mercados financieros y el Director Adjunto de la Dirección de Asuntos Financieros y Empresariales.


Por Adrian Blundell-Wignall

02/02/2012 - La crisis financiera de 2008 fue causada por la infravaloración del riesgo en los mercados financieros, poniendo en peligro a nivel mundial de la industria bancaria. Las medidas de emergencia para salvar la industria condujo directamente a la crisis de la deuda soberana en Europa, que en sí mismo ha puesto de manifiesto las debilidades estructurales de la gobernanza económica, poniendo en peligro la existencia misma de la región del euro. Cualquier intento de evitar una eventual fractura de la unión monetaria se necesita un conjunto de políticas que van más allá de las propuestas actualmente en discusión. Una verdadera solución se verá así: El Banco Central Europeo debe seguir apoyando el crecimiento económico y la confianza de los inversores a través de financiación a largo plazo para los bancos y poner una tapa sobre las tasas de los bonos soberanos de los países clave a través de sus operaciones, incluyendo la flexibilización cuantitativa, en el futuro. El "problema de Grecia" debe ser resuelto de una vez por todas con un corte de pelo del 50% (o mayor) de su deuda soberana y las políticas necesarias auxiliares, por lo que sus posibilidades de permanecer en el euro mejorará.



Los políticos y los dirigentes políticos deben aplicar una estrategia de crecimiento con un enfoque equilibrado de la consolidación fiscal y el logro gradual de más largo plazo "compactos" reglas fiscales, junto con claras las reformas estructurales, incluida la reestructuración y recapitalización del banco, el trabajo y la competencia en el mercado de productos, y el sistema de pensiones reforma. Sin una estrategia de crecimiento, la crisis bancaria es probable que aumente y los problemas de la deuda soberana se agravará. La recapitalización de los bancos tiene que basarse en una correcta limpieza de los balances bancarios y resoluciones cuando sea necesario. Esto sólo puede lograrse con una contabilidad transparente. los bancos europeos no sólo son poco capitalizado, pero también se mezclan la banca de inversión con la banca tradicional minorista y comercial. Exposición al riesgo en las instituciones financieras grandes y sistémicamente importantes (SIFI) no pueden ser debidamente cuantificado y mucho menos controlado.



 


Estas actividades tienen que ser separados. Los bancos minoristas, donde se aplica el seguro de los depositantes no deben subvencionar alto riesgo de toma de empresas, y estas actividades bancarias tradicionales también deben ser relativamente inmune a los cambios repentinos de los precios en los mercados mundiales de capital. Los bancos tradicionales deben estar bien capitalizados con un ratio de apalancamiento de las Naciones Unidas sobre los activos ponderados de al menos el 5%. Estas políticas van a mejorar, no disminuir, la financiación de las PYMES nacionales en los que el crecimiento depende. El BCE no puede prestar directamente a los gobiernos en los mercados primario y no puede recapitalizar los bancos: el papel del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad puede ser crítico en proporcionar un "firewall" a través de estas funciones, y también proporciona un mecanismo de estrategia de salida para tenencias del BCE de deuda soberana en su balance. El tamaño de los recursos del EFSF / ESM puede ser necesario para todos los roles posibles, en particular, la recapitalización bancaria, no debe ser subestimada.Esto no es independiente de lo que hace el BCE, pero podría estar alrededor de 1trillion €. Los actuales EFSF / ESM recursos de € 500 millones no son suficientes. Por otra parte, la EFSF no ha sido fácil para recaudar fondos con rendimientos bajos, incluso con garantías. Si el tamaño no es suficiente, entonces la prima de la habilidad del capital y el apalancamiento posible que tenga que ser levantado y llevado hacia adelante - el límite de € 500 mil millones se podría aplicar a la gestión ambientalmente racional y no se consolidará con los € 440 mil millones de recursos del fondo de rescate. Pero si estas estructuras tal como se prevé no pueden recaudar suficientes fondos de inversores privados, como parece probable, otras fuentes de financiamiento tendrán que ser llevados in Los únicos mecanismos posibles son las siguientes: una licencia bancaria a la EFSF y el crédito del BCE (y la influencia cada vez mayor) , el Fondo Monetario Internacional es un "banco" y el BCE podría dar a las cantidades adecuadas, los fondos de riqueza soberana podría ser engatusado con las debidas garantías (posiblemente a través del FMI) para proveer los fondos. La implementación de estas políticas, junto con un enfoque en crecimiento y cambio estructural, proporcionan una oportunidad para Europa para resolver sus problemas sin la fractura de la zona euro. Pero esto sigue siendo un riesgo. Saliendo de la unión monetaria permite a los países para convertir el riesgo de crédito al riesgo de inflación: la monetización de la deuda y una ruta de tipo de cambio a una estrategia de crecimiento. Sin embargo, el coste para el conjunto de Europa de tal resultado sería grande, y es de esperar que esto puede evitarse.

Recopilacion de noticias 7-02-2012


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Ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión (art. 108 TRLIS)


Ref. CISS 36523/2008

  • a) Introducción
    En los artículos 108 a 114 TRLIS se regula el régimen especial de las entidades de reducida dimensión (RERD).
    Los incentivos fiscales que se recogen en este régimen especial son los siguientes:
    1. Reglas especiales sobre amortizaciones: libertad de amortización para inversiones generadoras de empleo (artículo109) y para inversiones de escaso valor (artículo 110), amortización acelerada de elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible (artículo 111) y amortización acelerada de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias objeto de reinversión (artículo 113).
    2. Pérdida global por deterioro de los créditos por posibles insolvencias (artículo 112).
    3. Ventajas en la deducibilidad fiscal de mayores cuantías en contratos de arrendamiento financiero (artículo 115.6).
    4. Tipo de gravamen del 25% para los primeros 300.000 € de base imponible, tributando el exceso sobre dicha cifra al tipo del 30% (artículo 114).
    5. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación. Esta deducción ha quedado derogada a partir los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011. Hasta su derogación se redujo de forma progresiva el porcentaje de deducción aplicable en cada ejercicio.
    ATENCIÓN La deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación ha quedado derogada a partir de los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.
  • b) Concepto de empresas de reducida dimensión
    A los efectos de este régimen especial, se consideran empresas de reducida dimensión aquellas cuyo importe neto de su cifra de negocios en el período impositivo anterior haya sido inferior a 10 millones de € (en caso de ejercicio coincidente con el año natural, se considera a la entidad de reducida dimensión en 2012 si en 2011 el importe neto de la cifra de negocios fue inferior a 10 millones de €). El importe neto de la cifra de negocios exigido para la aplicación del régimen especial fue elevado de 8 a 10 millones de euros a partir de los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, como consecuencia de la redacción dada al art. 108.1 TRLIS por el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
    Si el período anterior hubiese tenido una duración inferior al año, la cifra neta de negocios se elevará al año. Si la empresa es de nueva creación la cifra de negocios que decide su inclusión en este régimen especial es la del primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad, lo que ha de vincularse a la entrega de bienes o prestaciones de servicios que constituya el objeto social de la entidad; como normalmente ésta lo habrá sido durante un período inferior al año, también en este caso se elevará tal cifra a este período de tiempo anual.
    •  Para las empresas de nueva creación a efectos de valorar el importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo de referencia, la entidad tiene que haber estado en condiciones de realizar el negocio que constituya su objeto social, no desempeñando su objeto social si se limita a efectuar los trabajos necesarios para la puesta en marcha. En consecuencia una sociedad creada en 1995, que realiza en dicho ejercicio trabajos de puesta en marcha, y efectúa sus primeras ventas en 1996, sobrepasando los 250 millones, no puede gozar de los incentivos para las empresas de reducida dimensión (DGT 19-02-1997).
    •  Al tratarse de entidades que tributan de acuerdo con el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, las SAT que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 108 TRLIS podrán aplicar los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión (DGT CV0875-08 de 28-04-2008).
      Ejemplo:
      Sociedad constituida el 15-07-2011, cuyo período impositivo coincide con el año natural, salvo el primero que comienza el 15 de julio y concluye el 31-12-2011, realiza inversiones y contrata personal en 2011, sin embargo no comienza a prestar servicios hasta el 01-04-2012, siendo el importe neto de la cifra de negocios en este año de 3,5 millones de €.
      Resultado:
      Para determinar si la entidad puede o no acogerse al régimen especial de las empresas de reducida dimensión, debe analizarse el importe neto de la cifra de negocios del primer período en que se inicie de manera efectiva la actividad.
      En nuestro ejemplo, en el primer período impositivo (15-07-2011 a 31-12-2011), al no haber iniciado efectivamente la actividad, no puede determinar si puede o no acogerse al régimen especial. Será en el segundo período impositivo (01-01-2012 a 31-12-2012), cuando se analice si cumple o no los requisitos para aplicar el régimen especial. Además y teniendo en cuenta que en este último período impositivo el inicio efectivo de la actividad se ha producido el 1 de abril, procede elevar el importe neto de la cifra de negocios al año natural mediante la siguiente regla de tres:
      Si a 9 meses le corresponde una cifra de negocios de 3,5 millones €. A 12 meses le corresponde una cifra de negocios de 4,66 millones €.
      Como consecuencia, el importe neto de la cifra de negocios a considerar para determinar si puede o no acogerse al régimen especial es 4,66 millones de €, por lo que al ser inferior a 10 millones de euros, podrá aplicar el régimen especial de empresas de reducida dimensión en el ejercicio 2012, entendiendo que conlleva la aplicación del régimen especial también en el ejercicio 2011 por lo que también las inversiones realizadas en este último ejercicio podrían acogerse a los beneficios previstos en el régimen especial (libertad amortización, amortización acelerada, libertad amortización bienes escaso valor, etc.).
      Si por el contrario el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2012 hubiera sido superior a 10 millones de €, entendemos que la aplicación del régimen especial no procedería ni en el ejercicio 2012 ni en el ejercicio 2011.
  • c) Entidades que no desarrollan actividades económicas
    La desaparición del régimen especial de sociedades patrimoniales con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01-01-2007, nos lleva a plantearnos si aquellas entidades que venían tributando en dicho régimen especial, y de forma particular, aquellas que no desarrollen una actividad económica pueden o no acogerse a los beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión.
    En este punto y aunque inicialmente la DGT (consultas V0614-07 de 23-03-2007 V1866-07 de 11-09-2007 admitió la aplicación de los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión a las entidades que no desarrollaran una actividad económica, tanto el TEAC (Resoluciones 381/2005, de 15 de febrero de 2007; 859/2005, de 14 de marzo de 2008 y 5106/2008, de 29 de enero de 2009) como la propia DGT (V0150-10 de 03-02-2010, asumiendo íntegramente el criterio del TEAC) consideran que no resultan aplicables a las empresas que no desarrollen una actividad económica, los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión. En particular y respecto de una entidad cuyos únicos ingresos derivan del arrendamiento de bienes inmuebles, sin que la actividad de arrendamiento constituya una actividad económica, el TEAC niega la posibilidad de aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión argumentando su negativa en la relación entre el concepto de cifra de negocios y el término, en la propia denominación del capítulo que regula el régimen especial, en la definición que de empresa ofrece el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y en la finalidad última que pretende la norma con el establecimiento del régimen especial de reducida dimensión. Creemos conveniente transcribir literalmente los argumentos del TEAC en las reiteradas resoluciones:.
    "El beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 (actual artículo 114 TRLIS) es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término "empresa" se encuentra íntimamente ligado al término "cifra de negocios". De hecho el propio régimen especial de denomina: "lncentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión".
    El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define empresa como: "Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos".
    A juicio de este Tribunal Central, en el presente caso, el beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 (actual artículo 114 TRLIS) se puede aplicar si la entidad recurrente estuviera realizando una auténtica actividad empresarial, al menos parcialmente. La realización de una actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles requiere una organización mínima de los medios de producción necesarios para la citada actividad, tanto materiales como humanos. En el caso planteado aquí, no ha existido organización de empresa alguna, con la correspondiente asignación de recursos, dedicación de personal, recursos a la gestión, administración y defensa de la gestión empresarial, para llevar a cabo la actividad que consta en su objeto social.
    En el caso planteado aquí, de todo lo expuesto con anterioridad, se desprende que la entidad recurrente no ha sido "una empresa", entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.
    La entidad recurrente únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.
    A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico.
    Por tanto, este Tribunal Central concluye que en el caso planteado aquí, no es procedente aplicar el tipo impositivo del 30% al no tratarse de una empresa ya que la entidad no realiza ningún tipo de actividad económica."
  • d) Aplicación del régimen especial con posterioridad a la pérdida de la consideración de empresa de reducida dimensión
    Después de ciertos avatares en la tramitación de determinadas normas (RDL 13/2010LPGE 2011 y RDL 14/2010), se produjo la incorporación al art. 108 TRLIS de un nuevoapartado 4 que prevé la aplicación del régimen especial para entidades que han dejado de tener la consideración de empresas de reducida dimensión. En concreto el precepto contempla dos supuestos en los que se va a producir dicha circunstancia:
    • a) Entidades que dejen de tener la consideración de empresas de reducida dimensión por haber alcanzado en el período impositivo anterior la cifra de negocios de 10 millones de euros. A tales entidades se les permite continuar aplicando el régimen especial en el primer período impositivo en el que deja de tener la consideración de empresa de reducida dimensión y en los dos siguientes si bien para ello se exige que hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se alcance la cifra de 10 millones de euros como en los dos períodos impositivos anteriores.
      Como consecuencia, las entidades que durante tres períodos impositivos consecutivos tengan la consideración de empresa de reducida dimensión, podrán continuar aplicando el régimen especial durante los tres primeros períodos impositivos en que ya no tengan tal consideración.
      Ejemplo 1:
      Sociedad con ejercicio económico coincidente con el año natural cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2011 fue de 11 millones euros. El importe neto de la cifra de negocios de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 fue de 4, 6 y 7 millones euros respectivamente.
      Resultado 1:
      En el ejercicio 2012 no tiene la consideración de empresa de reducida dimensión ya que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2011 fue superior a 10 millones euros.
      No obstante, al haber tenido en los ejercicios 2011 (ejercicio en que se alcanza la cifra de 10 millones de euros), 2010 y 2009 la consideración de empresa de reducida dimensión (en los dos últimos ejercicios referidos el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio anterior fue inferior a 8 millones euros - importe aplicable a los mismos según la anterior redacción del art. 108.1 TRLIS -, y en el 2011 el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio anterior fue inferior a 10 millones euros) tanto en el ejercicio 2012 como en los ejercicios 2013 y 2014, podrá aplicar los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión, y ello con independencia de que en dichos ejercicios tenga o no la consideración de empresa de reducida dimensión.
      Ejemplo 2:
      Sociedad con ejercicio económico coincidente con el año natural cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2011 fue de 11 millones euros. El importe neto de la cifra de negocios de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 fue de 4, 9 y 9,5 millones euros respectivamente.
      Resultado 2:
      En el ejercicio 2012 no tiene la consideración de empresa de reducida dimensión ya que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2011 fue superior a 10 millones euros.
      En este caso no se cumple el requisito de que en el ejercicio en que se alcance la cifra de negocios de 10 millones de euros y en los dos anteriores la entidad haya tenido la consideración de empresa de reducida dimensión ya que si bien sí que tuvo tal consideración en los ejercicios 2009 y 2011, sin embargo no la tuvo en 2010 pues para este ejercicio regía el límite de 8 millones euros, límite que fue superado en el ejercicio 2009.
      Por tanto, la entidad no podrá aplicar en el ejercicio 2012 los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.
    • b) Entidades que dejen de tener la consideración de empresas de reducida dimensión al haber alcanzado en el período impositivo anterior la cifra de negocios de 10 millones de euros cuando ello sea consecuencia de haberse realizado una operación de fusión, escisión, etc. de las reguladas en el Capítulo VIII del Título VII TRLIS acogida al régimen fiscal especial establecido en el mismo. También en este caso se permite continuar aplicando el régimen especial de empresas de reducida dimensión en el primer período impositivo en el que dejan de tener tal consideración y en los dos siguientes, siempre y cuando las entidades que hayan realizado la operación hubieran cumplido las condiciones para ser consideradas empresas de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos anteriores.
      En todo caso debe tenerse en cuenta que lo que habilita la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión no es la mera realización de una operación acogida al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII TRLIS, sino que la realización de dicha operación sea lo que motive que se alcance la cifra de negocios de 10 millones euros.
      Ejemplo 1:
      Las Sociedades A, B y C se fusionaron el 1 de enero de 2011 absorción de A y B por la entidad C. La operación de fusión realizada se acogió al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Títulos VII TRLIS. Tanto en las sociedades absorbidas como en la absorbente, el ejercicio económico es coincidente con el año natural. Con anterioridad a la fusión, las Sociedades A, B y C no formaban parte de un grupo de sociedades en el sentido del art. 42 CCo. El importe neto de la cifra de negocios de Sociedad C en el ejercicio 2011 fue de 14 millones euros. Por su parte, el importe neto de la cifra de negocios de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 de las Sociedades A, B y C fue el siguiente:
      - Sociedad A.
      o 2008: 500.000 €
      o 2009: 700.000 €
      o 2010: 400.000 €
      - Sociedad B.
      o 2008: 3.000.000 €
      o 2009: 4.000.000 €
      o 2010: 4.000.000 €
      - Sociedad C.
      o 2008: 5.000.000 €
      o 2009: 6.000.000 €
      o 2010: 7.000.000 €
      Resultado 1:
      En el ejercicio 2012 Sociedad C no tiene la consideración de empresa de reducida dimensión ya que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2011 fue superior a 10 millones euros.
      No obstante, el haber superado en 2011 la cifra de 10 millones de euros, ha sido consecuencia de la fusión en dicho ejercicio de las Sociedades A, B y C. Dado que la fusión realizada se acogió al régimen fiscal especial de fusiones y que las Sociedades A, B y C cumplieron en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 los requisitos para ser consideradas 1empresas de reducida dimensión, Sociedad X podrá aplicar tanto en el ejercicio 2012 como en los ejercicios 2013 y 2014, los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión, y ello con independencia de que en dichos ejercicios tenga o no la consideración de empresa de reducida dimensión.
      Las Sociedades A, B, Y C cumplen los requisitos para ser consideradas empresas de reducida dimensión en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 ya que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio anterior en cada uno de ellos es inferior a 8 millones euros (importe aplicable a los mismos según la anterior redacción del art. 108.1 TRLIS), y en el ejercicio 2011 por ser inferior a 10 millones euros el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2010.
      Ejemplo 2:
      Las Sociedades A, B y C se fusionaron el 1 de enero de 2011 mediante absorción de las entidades A y B por C. La operación de fusión realizada se acogió al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Títulos VII TRLIS. Tanto en las sociedades absorbidas como en la absorbente, el ejercicio económico es coincidente con el año natural. Con anterioridad a la fusión, las Sociedades A, B y C no formaban parte de un grupo de sociedades en el sentido del art. 42 CCo. El importe neto de la cifra de negocios de Sociedad C en el ejercicio 2011 fue de 14 millones euros. Por su parte, el importe neto de la cifra de negocios de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 de las Sociedades A, B y C fue el siguiente:
      - Sociedad A.
      o 2008: 500.000 €
      o 2009: 700.000 €
      o 2010: 400.000 €
      - Sociedad B.
      o 2008: 3.000.000 €
      o 2009: 4.000.000 €
      o 2010: 4.000.000 €
      - Sociedad C.
      o 2008: 5.000.000 €
      o 2009: 6.000.000 €
      o 2010: 9.000.000 €
      Resultado 2:
      En el ejercicio 2012 Sociedad X no tiene la consideración de empresa de reducida dimensión ya que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2011 fue superior a 10 millones euros.
      En este caso, Sociedad C no cumplió en el ejercicio 2011 los requisitos para ser considerada empresa de reducida dimensión (aunque en dicho año se haya producido su extinción como consecuencia de la fusión, debe analizarse si, de haber continuado existiendo, los habría cumplido) ya que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio anterior fue superior a 10 millones euros que era el límite que resultó aplicable en el ejercicio 2011. Como consecuencia, Sociedad C no podrá aplicar los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión en el ejercicio 2012.