sábado, 3 de marzo de 2012

Rajoy anuncia una ley de transparencia que exija responsabilidades políticas a los gestores públicos



El presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, ha anunciado que pondrá en marcha una ley de transparencia que exija responsabilidades políticas a los gestores públicos porque "hay que cuidar el dinero" del contribuyente.
Así lo ha señalado en su intervención durante un acto en Oviedo de presentación de la candidata del PP a las próximas elecciones autonómicas de Asturias, Mercedes Fernández. El líder 'popular' ha resaltado la importancia de esta futura ley ya que entiende que los dirigentes "deben de gobernar bien".
"Hay que gobernar bien y cuidar bien el dinero del contribuyente, que le cuesta mucho pagarlo, porque le cuesta mucho ganarlo", ha afirmado. En este sentido, ha criticado que muchas instituciones han tenido "un sistema de funcionamiento que consistía en no pagar", motivo por el que ha justificado esta propuesta.
A su entender, estas políticas de gasto público han llevado a que en ocasiones muchas pequeñas y medianas empresas en España han tenido que cerrar. "Si sólo puedes hacer jardines por 100 no los hagas por 150", ha señalado.
Por otro lado, Rajoy ha defendido las reformas "que otros no hicieron", debido a la necesidad de crear empleo para conseguir dinero con el que financiar políticas sociales y garantizar las pensiones.
"Hemos establecido el límite a los sueldos de los directivos de las entidades financieras, mientras que otros que presumen de muchas cosas no lo hicieron", ha criticado en referencia al PSOE.
CREAR EMPLEO PARA TENER DINERO
En esta misma línea, ha recalcado que la prioridad sigue siendo el crecimiento económico y la creación de empleo, puesto que para hacer políticas sociales "se necesita dinero". "El que trabaja paga impuestos, consume y cotiza a la Seguridad Social y esto permite tener mejores pensiones", ha explicado.
Así, Rajoy ha recordado que, a pesar de que haya "gente que critique y no le guste" la reforma laboral, tiene "el derecho y el deber" de explicarla a los españoles. En este sentido, ha recordado que esta propuesta ya supone haber hecho "más que el gobierno anterior en siete años".
El dirigente 'popular' ha señalado también que se trata de una medida que era necesaria para la economía española. "Todo el mundo sabe que había que reformar. Incluso los sindicatos y los empresarios", ha señalado.
90.000 MILLONES DE GASTO
Durante su intervención, ha señalado que el año pasado las administraciones públicas gastaron 90.000 millones más en España de lo que ingresaron. "Esos 90.000 millones de euros no caen del cielo, y hay que pedírselos a alguien, pero al que se lo pides te lo puede prestar más barato o a un precio mucho más caro", ha matizado.
Por ello, ha justificado la reducción de todas las partidas del presupuesto salvo la de pensiones --una "prioridad" para su Gobierno--, porque entiende que los pensionistas "son los que menos oportunidades tienen de recuperarse". Además, ha aludido a la "decisión desagradable" de subir el IRPF. "Creíamos que íbamos a tener un déficit del 6%, pero alguien se gastó veinte mil millones más de euros", ha criticado.
Para Rajoy, estas medidas "no van a producir efecto en media hora", pero sí ayudarán a "establecer unos cimientos sólidos" que permitirán posteriormente la recuperación económica. "Toca ser austeros. No se puede gastar lo que no se tiene, eso es un principio bueno en sí mismo", ha concluido.

Burgos sugiere abrir planes de pensiones "lo más temprano posible" porque el sistema no es "infinito"


El secretario de Estado de Seguridad Social, Tomás Burgos, ha avisado de que el sistema público de pensiones "no tiene capacidad infinita", menos aún en el actual contexto de caída de las afiliaciones, por lo que los ciudadanos "tienen que asumir más responsabilidad personal" respecto a su ahorro para la jubilación a través de planes privados, y lo tienen que hacer "de la forma más temprana y planificada posible".

Así lo señaló durante la clausura sobre 'Previsión Social Empresarial', organizadas por la Asociación para el Progreso de la Dirección (APD), en la que en nombre del Gobierno realizó una apuesta "decidida e inequívoca" para desarrollar, con el concurso de los agentes sociales, las recomendaciones incluidas en la última reforma de las pensiones, que ya prevé un impulso de la protección social complementaria.
Y es que el Gobierno sigue con la vista puesta en la caída de la afiliación a la Seguridad Social, que en enero descendió en 283.684 personas, hasta los 16.946.237 afiliados, la cifra más baja desde 2004. El Ministerio de Empleo dará a conocer mañana los datos de paro registrado y afiliación correspondientes al mes de febrero.
Según Burgos, pese a esta evolución negativa de la afiliación, se ha producido un "insuficiente" grado de desarrollo de estos vehículos de ahorro que "obliga a seguir tomando decisiones", entre las que apostó, fundamentalmente, por nuevos incentivos fiscales.
En este sentido, admitió las dificultades con las que se topan las pymes a la hora de desarrollar planes privados, pero mostró el compromiso del Gobierno para estudiar "fórmulas de simplificación y adaptación" de estos planes a la pequeña y mediana empresa.
Por otro lado, el secretario de Estado de Seguridad Social ha asegurado que los incentivos fiscales a estos planes no suponen una desviación de recursos al sector privado ni una "parasitación" del sistema público, puesto que equivalen a menos del 1% del presupuesto de la Seguridad Social.
Igualmente, Burgos ha asegurado que los planes de pensiones privados "no compiten con el sistema público", entre otras cosas, porque el 95% de las pensiones son costeadas por el sistema.

Principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las comunidades autónomas que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012



Resolución de 23 de febrero de 2012, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 (BOE de 25 de febrero de 2012).
Ámbito material de la norma: Las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía que utilicen la financiación de la línea ICO-CCAA 2012, deben someter sus nuevas operaciones de endeudamiento financiero a la autorización de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, que resolverá dicha autorización respecto a una operación de endeudamiento financiero, que se produzca tras la concesión de la línea de financiación, en virtud del principio de prudencia financiera, que es definido por la presente Resolución.
Estructura: Contiene la presente Resolución nueve apartados.
Se indican los instrumentos a través de los cuales las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán realizar operaciones de endeudamiento.
Se establecen las condiciones financieras para operaciones de endeudamiento instrumentalizadas mediante valores negociables cualquiera que sea su plazo, certificados de Deuda emitidos bajo ley alemana cualquiera que sea su plazo, y otros instrumentos con un vencimiento superior a 12 meses. Asimismo, se contemplan las operaciones de endeudamiento instrumentalizadas a través de instrumentos con plazo igual o inferior a 12 meses, distintos de valores negociables y certificados de Deuda emitidos bajo ley alemana.
No se autorizarán operaciones con derivados financieros que no tengan como fin específico la cobertura del riesgo cambiario o de tipo de interés. Se considerará nueva operación de endeudamiento cualquier alteración en las condiciones existentes de operaciones de endeudamiento anteriores a la concertación de la Línea de financiación directa ICO-CCAA 2012, distinta de la ampliación del plazo de amortización.
Se prevé la posibilidad de que el Secretario General del Tesoro y Política Financiera autorice operaciones de endeudamiento que no se ajusten a una o varias condiciones de la presente Resolución.
Se regulan las obligaciones de información de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía a partir de la concertación de la línea ICO-CCAA 2012.
Y por último, se indica que el conjunto de condiciones contenidas en la presente Resolución concretan el principio de prudencia financiera y se contempla las consecuencias de su falta de observancia por una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía al realizar una operación de endeudamiento.

Obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales



Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (BOE de 25 de febrero de 2012).
Ámbito material de la norma: Dictado con la finalidad de habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios.
La acumulación de retrasos en la obligación de pago de las entidades locales a sus proveedores y las restricciones de acceso al crédito aconsejan la adopción inmediata de medidas urgentes y extraordinarias. Por ello, se introduce un mecanismo ágil de pago y cancelación de deudas con proveedores de entidades locales y de financiación, al cual podrán acogerse los proveedores que tengan obligaciones pendientes de pago con dichas entidades o con cualquiera de sus organismos y entidades dependientes y que cumplan los siguientes requisitos: ser vencidas, líquidas y exigibles, anteriores a 1 de enero de 2012 y que se trate de contratos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Por otra parte, se establecen obligaciones de información a cargo de las entidades locales y el procedimiento para su cumplimiento, que se inicia mediante un instrumento de remisión de información por las entidades locales al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que permita identificar el volumen real de deuda con sus proveedores. A partir de entonces, las entidades locales podrán bien satisfacer sus deudas o bien acudir a una operación financiera.
Este mecanismo de financiación conlleva una operación de endeudamiento a largo plazo y la obligación por parte de las entidades locales de aprobar un plan de ajuste, que debe responder a unos criterios básicos para garantizar la sostenibilidad financiera de la operación y que deberá ser valorado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La concreción de las condiciones de dicho mecanismo se determinará por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Estructura: Contiene el presente Real Decreto-ley 12 artículos, una Disposición Adicional y tres Disposiciones Finales.
Los artículos 1 y 2 recogen el objeto y ámbito de aplicación del presente Real Decreto-ley, determinando los requisitos que deben reunir las obligaciones pendientes de pago que se pueden acoger al mecanismo financiero.
Las disposiciones relativas a las obligaciones de suministro de información para las entidades locales se contienen en los artículos 3 a 6. Se contempla la información a incluir en la relación certificada a remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con fecha límite el día 15 de marzo de 2012. Asimismo, se reconoce la facultad de consulta de la información remitida por parte de los proveedores y se establece una obligación para las entidades locales de expedir certificaciones individuales a requerimiento de los proveedores para hacer valer sus derechos de cobro. Por último, se especifican las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de expedición de certificaciones.
El objeto del artículo 7 es el plan de ajuste que deben aprobar las entidades locales que pretendan concertar la operación de endeudamiento a largo plazo y acogerse al mecanismo de financiación que se regula. Dicho plan deberá ser valorado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y ser la referencia ineludible para elaborar los presupuestos generales de las entidades locales en los ejercicios que se correspondan con el período de amortización de aquella operación de endeudamiento.
El artículo 8 establece los términos a que ha de ajustarse el mecanismo de financiación, los cuales se concretarán de forma inminente mediante Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
El artículo 9 expone los efectos extintivos que tendrá el abono de las obligaciones pendientes de pago. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
El artículo 10 se refiere a las operaciones de endeudamiento y establece que las entidades locales podrán financiar las obligaciones de pago abonadas en el mecanismo mediante la concertación de una operación de endeudamiento a largo plazo cuyas condiciones financieras serán fijadas por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Los artículos 11 y 12 recogen la garantía de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado y la habilitación precisa para que, cuando proceda, se ejecute aquélla mediante la compensación de deudas a través de las retenciones que corresponda aplicar en las transferencias de aquel recurso financiero.
Conexiones Normativas:
- El mecanismo de financiación al que se refiere el presente Real Decreto-ley quedará excluido del ámbito de aplicación de la disposición adicional única del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.
- El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará, antes del 12 de marzo de 2012 y mediante Orden Ministerial, un modelo de solicitud del certificado previsto en el artículo 4 y los modelos de planes de ajuste a los que podrán acogerse las entidades locales.

PROTECCIÓN DE DATOS: REQUISITOS DE INCLUSIÓN EN UN FICHERO DE MOROSOS


Lex Nova
 
Contenido extractado de la obra «Guía práctica sobre protección de datos. Cuestiones y formularios». (Javier Álvarez Hernando. Lex Nova, 1.ª edición, junio 2011)

¿Cuáles son los requisitos de inclusión de una persona en un fichero relativo al cumplimietno o incumplimiento de obligaciones dinerarias?

Según el artículo 38 del RLOPD, los requisitos que tienen que concurrir para que se pueda producir la inclusión de datos de una persona en un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias son los siguientes:

1.  El artículo 29.4 de la LOPD establece que estos ficheros sólo pueden registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Del tenor de este precepto deriva que la cesión de los datos contenidos en los ficheros de morosidad se encuentra admitida por la LOPD siempre y cuando la finalidad de la cesión se encuentre relacionada con el enjuiciamiento de la solvencia económica de los interesados, siendo los datos pertinentes para tal fin, y exigiéndose que la cesión quede perfilada y delimitada por «la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar» (artículo 11.3 de la LOPD).

2.  Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Es decir, que se trate de deudas realmente existentes, sin términos o condiciones pendientes de finalización o cumplimiento, de cuantía determinada y cuyo cumplimiento pueda exigirse por vía judicial.

Por tanto, la obligación cuyo incumplimiento haya generado la deuda ha de ser necesariamente de carácter dinerario, como expresamente indica el artículo 38 del RLOPD, quedando excluida, por tanto, la posibilidad de incluir datos cuando la relación obligacional no tenga tal carácter (así, por ejemplo, aquellas cuyo objeto sean prestaciones personales). También se excluye la posibilidad de incluir otros datos relativos a solvencia patrimonial o crédito distintos de los atinentes a aquellas obligaciones.

No existe, por otro lado, importe mínimo establecido en la ley para la comunicación de los datos.

3.  Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. En este sentido, el artículo 29.4 de la LOPD (al igual que el artículo 41.2 del RLOPD) establecen que sólo se podrán registrar y ceder los datos que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años. Esto no significa que el tratamiento pueda mantenerse durante un período de seis años, sino que la información contenida en el fichero común se debe referir a hechos que sucedieron, como máximo, seis años atrás.

En cuanto a la determinación del día del comienzo del plazo (dies a quo) de los seis años, la interpretación jurisprudencial mayoritaria (entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de junio de 2002) considera que el inicio del plazo comienza con el vencimiento de la obligación incumplida.

En cuanto al modo de computar el plazo de seis años, la norma tercera de la Instrucción 1/1995 de la AEPD establece que «el cómputo del plazo (…) se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico».

Siguiendo a VIZCAÍNO CALDERÓN , lo que pretende el artículo 29.4 es que los datos adversos sean olvidados a los seis años, de tal manera que el afectado pueda recuperar su privacidad, que quedó limitada por la necesidad, en defensa de los intereses generales de que se hacía mérito más atrás, de registrar esos datos sin su consentimiento.

4.  Es indispensable el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Corresponde probar que se ha realizado este requerimiento a la entidad acreedora. En todo caso, este requerimiento debe ser dirigido a una persona en concreto y debe contener el importe exacto reclamado, en caso contrario no sería considerado válido (tal y como ha señalado la AEPD en el Procedimiento PS/77/2007) al igual que no lo sería requerir por un importe inferior a la cantidad que posteriormente se anota en el fichero común (Sentencia de la Audiencia Nacional, de 3 de mayo de 2007).

En ningún caso puede entenderse como efectuado un requerimiento previo de pago, con el sentido que estamos comentando, en el supuesto de remisión al afectado de una determinada factura. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 17 de julio de 2008, afirma que «con independencia de lo que se pueda considerarse en el ámbito civil respecto a si la remisión de una determinada factura constituye un requerimiento previo de pago a los efectos de constitución en mora del artículo 1100 del Código Civil, lo cierto es que a los efectos del ámbito de protección de datos en que nos encontramos, esta Sala (…) viene considerando que no puede equipararse la citada remisión de las facturas con el requerimiento previo de pago a que se refiere la Norma primera.1.b) de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la AEPD».

La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de abril de 2007, señala a este respecto que «Las facturas emitidas no constituyen por sí mismas documento de requerimiento de pago ni indican por sí mismas que la ausencia de pago conllevara la inclusión de sus datos en los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito (…). No debe olvidarse que la inclusión de una persona en registros de solvencia patrimonial y crédito es un hecho de gran trascendencia, del que pueden derivarse consecuencias muy negativas para el afectado, de ahí la necesidad de ese requerimiento previo de pago exigido por la citada Instrucción, por lo que en modo alguno puede identificarse con la remisión de una factura para el pago del servicio prestado».

5.  Por otro lado, tal y como exige el artículo 39 del RLOPD, el acreedor viene obligado a informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento previo de pago, al que nos hemos referido anteriormente, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos que estamos indicando, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, es decir, a ficheros de morosidad.

El artículo 38.3 del RLOPD obliga al acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la AEPD la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos que acabamos de mencionar.

6.  El artículo 41.1 del RLOPD establece que sólo pueden ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto. Por tanto, el pago o cumplimiento de la deuda traerá consigo la cancelación inmediata de todo dato en el fichero de morosidad.

7.  La Norma Primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, señala que «No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará, igualmente, la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero».

Dos Sentencias del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2010 (Rec. 26/2008 y 23/2008) anularon parte del artículo 38.a) del RLOPD que establecía como requisito para la inclusión de los datos en un fichero de morosos: «Que no se haya entablado, por parte del supuesto deudor, una reclamación judicial o arbitral o administrativa o, tratándose de servicios financieros, no haya planteado una reclamación ante los comisionados de las entidades financieras (en los términos establecidos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero)».

Así las cosas, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, la mera impugnación de la deuda no supone per se un impedimento para su inclusión en los ficheros de solvencia, como ocurre en los casos en los que la impugnación no cuestiona la existencia o certeza de la deuda o cuando la impugnación no impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, por carecer el órgano ante el que se interpone de competencia para declarar la existencia o inexistencia de la deuda a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes. Es decir, si, por ejemplo, se ha entablado una reclamación en la que se rebate la existencia de la deuda ante un órgano administrativo que es competente para adoptar una decisión en los términos anteriormente expuestos, y aun así se incluyeran los datos en un fichero de solvencia, se estaría vulnerando el principio de calidad de los datos. En este sentido se ha pronunciado la AEPD en el procedimiento sancionador PS/00188/2010.

Finalmente, y desde un punto de vista más general, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 20 de abril de 2006, estableció respecto a los requisitos a observar para incluir los datos de una persona en un fichero de morosos que «(...) debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos».

LA EXIGENCIA DE LA CULPABILIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR LA EXIGENCIA DE LA CULPABILIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR


 Lex Nova


1. LA CULPABILIDAD COMO PRINCIPIO ESTRUCTURAL DEL IUS PUNIENDI DEL ESTADO

La necesidad de la concurrencia de culpabilidad se ha formulado no sólo en el ámbito del Derecho Penal («la Constitución Española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal»—STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4—), sino también en el propio del Derecho Administrativo sancionador:

«Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas (...) en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado» (STC 246/1991, de 19 de diciembre, o STC 76/1990, de 26 de abril).

Esa exigencia de culpabilidad en el ámbito de los ilícitos administrativos se reitera hasta la saciedad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, las SSTS de 12 (rec. 388/1994) y 19 de mayo de 1998, Sección Sexta, afirman que en el ámbito sancionador «está vedado cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva» y que «en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (...) es decir, como exigencia derivada del artículo 25.1 de la Constitución, nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de culpabilidad)». La STS de 23 de enero de 1998, Sección Cuarta (rec. 5397/1992), sintetiza con especial acierto la jurisprudencia sobre la exigencia de culpabilidad:

«(...) puede hablarse de una decidida línea jurisprudencial que rechaza en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/1990, de 26 de abril, al señalar que el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso (artículo 25 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. Por consiguiente, tampoco en el ilícito administrativo puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa».

En el caso se trataba de una empresa que se había deducido en sus cotizaciones a la Seguridad Social una supuesta subvención que erróneamente creía haber obtenido. Alegaba esta creencia errónea, la inexistencia de intención de defraudar y el hecho de haber encomendado la gestión de estos asuntos a una sociedad. Pese a ello y a la decidida proclamación de la exigencia de culpabilidad, la sentencia no entiende excluida la responsabilidad de la empresa sancionada. Lo concluye así por no entender probado que «la entidad mercantil sancionada actuase con la diligencia exigible». Esto se relaciona ya con otras cuestiones de las que nos ocuparemos más adelante: la extensión del deber de diligencia (infra, 5.2) y la carga de la prueba de la falta de culpabilidad (infra, capítulo XVII).

Finalmente, al tratarse de un principio constitucional, la exigencia de culpabilidad no requiere una expresa proclamación normativa. Es por ello que la STS de 18 de junio de 2001, Sección Tercera, rechaza un recurso contra una disposición reglamentaria que a la hora de tipificar una conducta no mencionaba expresamente la excepción de fuerza mayor o caso fortuito.

2. NO HAY SECTORES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DONDE SE EXCEPCIONE ESTA EXIGENCIA DE CULPABILIDAD

2.1. Proclamaciones jurisprudenciales en sectores tradicionalmente problemáticos

Existen una serie de ámbitos sectoriales del Derecho Administrativo sancionador que, bien por motivos históricos bien por el propio tipo de infracción, se han mostrado más reacios a la incorporación de la exigencia de la culpabilidad y sus consecuencias. Sin embargo, a pesar de algunas vacilaciones incluso vigente laConstitución Española, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia se muestra firme en la exigencia de esa culpabilidad y consiguiente rechazo de la responsabilidad objetiva o por el mero resultado:

a) Infracciones tributarias. La STS de 20 de abril de 2002, Sección Segunda, entre otras muchas, recuerda la doctrina «que proscribe la aplicación de sanciones, en el ámbito tributario, por el mero resultado y que exige la inexcusable concurrencia de (...) culpabilidad».

b) Infracciones disciplinarias. La STS de 25 de septiembre de 2006, Sección Séptima, afirma: «el elemento subjetivo de la culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria», de modo que es necesario para sancionar a un juez por el retraso en el ejercicio de sus funciones que «resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la mera inobservancia temporal es imputable a la pasividad intencional o negligente del juez o magistrado».

c) Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Tradicionalmente, la jurisprudencia había destacado el carácter objetivo de la responsabilidad del empresario en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Más aún, la propia legislación sobre Prevención de Riesgos Laborales es un claro exponente de la tendencia objetivadora de la responsabilidad. No obstante, en la actualidad, la línea jurisprudencial claramente mayoritaria parte de la necesidad de concurrencia de culpabilidad también en este ámbito, aunque, en ocasiones, este presupuesto se acompaña de un deber de exigencia tan elevado que hace dudar si el cambio de planteamiento ha sido más de carácter formal que material. Una buena manifestación de esta línea jurisprudencial donde el cambio no es sólo formal se halla en la STSJ de Navarra, de 20 de febrero de 2003. Un empresario fue sancionado por no adoptar las pertinentes medidas de prevención, pero no consta que la Administración identificara y probara cuáles eran esas medidas incumplidas sino que le bastó para sancionar con el accidente ocurrido. La Sala razona que si por un lado puede existir infracción por no cumplir con los requisitos que la normativa exige aunque no se produzca resultado dañoso, de igual forma no existe infracción por el simple hecho de que se haya producido un daño. Por lo tanto, «como la infracción no viene ni calificada ni cualificada por el resultado (...), (habrá) que demostrar que se ha faltado a esta normativa de prevención del riesgo en el trabajo». «Y no se nos diga, concluye el Tribunal, que si hubo accidente fue porque había riesgo, por cuanto hasta la actividad más inocua puede conllevar un riesgo (un escribiente puede caerse de su silla y desnucarse, por ejemplo)». En cualquier caso, sobre la extensión del deber de diligencia en este ámbito volveremos más adelante (infra, 5.2).

d) Las infracciones por omisión también exigen la concurrencia de un elemento intencional o negligente para ser sancionables. Lo recuerda la SAN de 26 de julio de 2004.

En cualquier caso, como tendremos ocasión de exponer en diversos apartados de este capítulo (por ej., el relativo a la extensión del deber de seguridad de los empresarios), debe advertirse que, aunque los jueces y tribunales afirmen la aplicación del elemento de la culpabilidad, los resultados a los que se llega en algunos supuestos parecen poco acordes con él, observándose una cierta tendencia a suponer la concurrencia de culpa ante la simple producción del resultado ilícito [SSTS de 12 y 26 de abril de 1999, Sección Cuarta y de 27 de mayo de 1999, Sección Tercera].

2.2. En especial, las infracciones de mera actividad

Posiblemente, el supuesto donde la apreciación de la culpabilidad es más compleja es en las denominadas infracciones formales o de mera actividad, esto es, aquéllas consistentes en una simple comisión u omisión antijurídica que no precisa ir acompañada de un resultado lesivo. Lo mismo ocurre en este tipo de ilícitos en el Derecho Penal, pero mientras que allí son una minoría y además en algunas de sus manifestaciones —delitos de peligro abstracto— han sido objeto de una crítica prácticamente unánime por la doctrina, en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador su extensión es muy amplia. Son numerosas las leyes que tipifican el no conservar cierta documentación, o el no haber obtenido ciertas autorizaciones, o el haber omitido cierta comunicación, etc., y todo ello con independencia de que esas acciones u omisiones hayan originado un efectivo resultado lesivo.

Existe una fundada corriente doctrinal (Nieto García, I. Pemán Gavín) que defiende que las infracciones formales no precisan ni dolo ni culpa, bastando el mero incumplimiento para entender cometida la infracción administrativa o que, en general, relativizan la exigencia de culpabilidad. Tal posición, al menos formalmente, no es admitida por la jurisprudencia, aunque no se puede negar que, en ocasiones, aun afirmando la exigencia de dolo o culpa, los resultados prácticos a los que alguna sentencia llega distan poco de esa responsabilidad objetiva.

Además, en muchas ocasiones, el fundamento de la actuación negligente es precisamente el haber incumplido la prescripción que se sanciona, o lo que es lo mismo: como se ha incumplido es que se ha actuado, al menos, con culpa. Así, en la STS de 30 de mayo de 2008, Sección Segunda, recurso de casación núm. 8213/2002, se lee: «en contra de lo alegado, no puede invocarse la ausencia de culpabilidad, por su falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas para la gestión de los tributos, entre ellas la de cumplimentar regularmente los documentos que reglamentariamente se establezcan para que acompañen la circulación de productos sujetos a impuestos especiales», cuando precisamente se había sancionado por la circulación de productos objeto del impuesto especial de hidrocarburos sin ir acompañados por los documentos reglamentariamente establecidos.

A pesar de todo, a nuestro juicio, esto no supone el reconocimiento de una responsabilidad objetiva y para ello basta con acudir al último epígrafe de este capítulo donde se analizan las causas, como el error y otras, que los tribunales reconocen que excluyen la culpabilidad. A lo sumo, lo que sí se observa, aunque tampoco siempre, es una cierta inversión de la carga de la prueba.

Una muestra de toda esta compleja realidad puede encontrarse en la STS de 14 de junio de 2004, Sección Tercera (rec. 129/2002). Un transportista había sido sancionado por no llevar en el vehículo todos los discos del tacógrafo de la semana en curso y la hoja del último día de la semana en que condujo. El transportista alega que era el único día que había conducido esa semana. La sentencia de instancia entiende que una vez planteada la duda sobre si condujo o no, la Administración no ha desvirtuado con la fuerza necesaria la presunción de inocencia, por lo que anula la sanción. La Administración plantea un recurso de casación en interés de ley que se resuelve favorablemente. La sentencia afirma que se trata de una «infracción formal que se consuma, tanto si se condujo como si no se hizo, por el mero hecho de no estar en disposición de presentar en ese momento (cuando se lo requieren los agentes), la documentación requerida, ya que su objetivo no es otro que comprobar los tiempos de descanso, para dar seguridad al tráfico». Además, «de aceptarse que la mera alegación de que no se había conducido con anterioridad, eximiera de esa presentación en ese momento preciso, el de ser requeridos por el agente de control, impediría la adopción de medidas que pueden adoptarse para evitar peligros graves para la seguridad de la carretera y, en consecuencia, para la integridad de las personas y bienes». En nuestra opinión, sin perjuicio de las dificultades que siempre plantea la apreciación del elemento culpabilístico en las infracciones formales, este último argumento utilizado por la Sala entremezcla peligrosamente lo que son las garantías propias del Derecho Administrativo sancionador con la adopción de ciertas medidas que no tienen como finalidad castigar sino proteger la seguridad en el tráfico.

En cualquier caso, en algún supuesto, los tribunales parecen reaccionar contra una aplicación totalmente automática y prácticamente objetiva de las infracciones formales. Una clara muestra la ofrece la STS de 18 de junio de 2007, Sección Segunda (rec. 127/2002). Una sociedad mercantil, aplicando los principios contables rectores del Plan de Contabilidad y, en concreto, el de prudencia valorativa, contabilizó en sus Cuentas Anuales dos dotaciones a provisiones, con lo que puso de manifiesto que dos partidas de su activo realmente no valían nada —como efectivamente a la postre ocurrió—. Pero ello supuso que para el cálculo de la base imponible del Impuesto de Sociedades había seguido un criterio contable distinto del reglamentariamente establecido en la normativa fiscal y por este motivo se le sancionó. La sentencia anula la sanción al apreciar que no concurre culpabilidad pues el sujeto pasivo, «habiendo recogido fielmente en su contabilidad las operaciones, ha realizado su declaración-liquidación con una interpretación razonable de la norma tributaria». A nuestro juicio, más allá de esa discutible referencia a una interpretación razonable de una norma tributaria sobre la que ni siquiera se debate si era clara o no, lo que late en esta sentencia es esa exigencia de culpabilidad también en las infracciones de actividad.

3. PERO LA EXIGENCIA DE CULPABILIDAD LO ES EN TÉRMINOS DISTINTOS AL DERECHO PENAL

Sin negar la necesidad de la concurrencia del elemento culpabilístico, alguna sentencia apunta a una distinción de la exigencia de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador con respecto al Derecho Penal. Al respecto, la STS de 5 de febrero de 1999, Sección Tercera, recurso de apelación 3091/1991:

«Pero hay que precisar —así lo hace la doctrina científica— que la culpabilidad exigible en las infracciones administrativas lo es en distintos términos que en el Derecho Penal, porque frente a lo limitado de los ilícitos penales, en el Derecho Administrativo sancionador, el repertorio de ilícitos es inagotable, y no puede sistematizarse la interpretación de dicho concepto, ni exigirse a la persona el conocimiento de todo lo ilícito. Si se hiciera así, el Derecho Administrativo sancionador no existiría. Al movernos en el campo del Derecho Administrativo sancionador, debemos tener en cuenta que las normas —el ordenamiento jurídico— protege los intereses públicos, que han de situarse frente a las situaciones objetivas en que quede reflejada la infracción administrativa, porque las circunstancias objetivas concurrentes son relevantes».

En esta línea, también la STS de 31 de mayo de 2000, Sección Tercera. En el caso de autos se había sancionado una empresa concesionaria de suministro de combustible y la Sala entiende que «no cabe apreciar como circunstancia atenuante el desconocimiento de la empresa de lo hecho por sus empleados para perjudicarla». Pero lo más relevante es cuando afirma:

«Esto podría tener trascendencia a efectos de eludir responsabilidades penales, pero no en el ámbito sancionador administrativo, pues (...) la responsabilidad de los concesionarios ha de extenderse a los actos realizados por sus empleados, cuya diligencia debe ser vigilada por aquéllos, lo que equivale a sancionar la responsabilidad directa de los concesionarios que deben vigilar el buen estado de los aparatos surtidores y responder de los daños que puedan producirse por la actuación de aquéllos».

Esto es, la sentencia está reconociendo un juego distinto de la culpabilidad en el Derecho Penal y en el Derecho Administrativo sancionador, admitiendo un deber de diligencia más amplio en este segundo ámbito.

4. LA PRETERINTENCIONALIDAD

La preterintencionalidad como una forma encubierta de responsabilidad por el resultado ha sido criticada por la doctrina penalista. El origen de esta construcción se encuentra en el principio versari in re illicita, procedente del Derecho canónico medieval, conforme al que basta con que se inicie la ejecución de un acto ilícito para que se impute a su autor todos los resultados que se produzcan, incluso los que tengan un carácter fortuito.

Sobre esta cuestión resulta de interés la STS de 14 de febrero de 2000, Sección Cuarta (rec. 431/1994). En una finca se instalaron sin la preceptiva autorización administrativa unos cepos para la captura de conejos; aunque se hubiera obtenido tal autorización, los cepos sólo podrían haberse mantenido por la noche y deberían haberse retirado al alba. Por no haberlo hecho así, cayó en uno de ellos un águila imperial que murió. La Administración impuso una multa por entender que se había cometido una infracción del artículo 38.6 de la Ley 4/1989 que se refiere, entre otras cosas, a la muerte de animales en peligro de extinción. Pero para la Sala, como la muerte del águila fue un «resultado fortuito de la colocación de los cepos» y «tampoco se ha llegado a demostrar la existencia de dolo eventual», no se puede incluir la conducta en el tipo de dar muerte a un ejemplar de especie en extinción. La infracción, por tanto, consistió sólo en «el uso de cepos para conejos sin autorización... a lo que se acumuló la negligencia en la retirada de los cepos en el momento oportuno», todo lo cual debe incardinarse en el artículo 38.13.ª de la misma Ley, esto es, «el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley», a lo que corresponde una sanción menor. No es fácil saber qué es lo que da fundamento a esta parte de la sentencia. Se vislumbran dos posibilidades:

a) Cuando excluye el dolo eventual, hace pensar que lo que en el fondo sustenta la sentencia, aun sin decirlo, es que la infracción consistente en dar muerte a ejemplares de razas en extinción sólo se puede cometer dolosamente, lo cual es difícil de admitir por la redacción del artículo 38.6 de la Ley 4/1989.

b) Cuando afirma que la muerte del águila fue un resultado fortuito, apunta en la línea de un supuesto de preterintencionalidad, rechazando cualquier vestigio delversari in re illicita; pero es difícil aceptar que la muerte del águila en este supuesto pueda considerarse un caso fortuito porque más bien se trata de una consecuencia previsible y evitable de la conducta inicialmente ilegal. Aun con esta grave objeción y aunque mezclado confusamente este argumento con el anterior, parece que es esto lo predominante en la sentencia y lo que presenta especial interés por lo que tiene de rechazo total de la responsabilidad objetiva por el resultado.


ANÁLISIS DE LOS INGRESOS POR VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS DEL PGC



 Lex Nova

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE LAS PRINCIPALES CUENTAS DEL PGC QUE LE AFECTAN
Cuenta 700.  Ventas de mercaderías.

Cuenta 701.  Ventas de productos terminados.

Cuenta 702.  Ventas de productos semiterminados.

Cuenta 703.  Ventas de subproductos y residuos.

Cuenta 704.  Ventas de envases y embalajes.

Cuenta 705.  Prestaciones de servicios.

Todas las cuentas anteriores representan las transacciones, con salida o entrega de los bienes o servicios objeto de tráfico de la empresa, mediante precio.

Cuenta 708.  Devoluciones de ventas y operaciones similares.

Recogerá las remesas devueltas por clientes, normalmente por incumplir las condiciones del pedido. También se contabilizarán en la misma los descuentos y similares originados por la misma causa, que sean posteriores a la emisión de la factura.

Cuenta 709.  Rappels sobre ventas.

Se contabilizarán en esta cuenta los descuentos y similares por haber alcanzado un determinado volumen de pedidos.

Cuenta 606.  Descuentos sobre ventas por pronto pago.

Se contabilizarán en esta cuenta los descuentos y asimilados que conceda la empresa a sus clientes por pronto pago, estén o no incluidos en factura.

Cuenta 762.  Ingresos de créditos.

Se reflejará en esta cuenta el importe de los intereses de préstamos y otros débitos, devengados en el ejercicio.

Cuenta 181.  Anticipos recibidos por ventas o prestación de servicios a largo plazo.

Recogerá el importe recibido «a cuenta» de futuras ventas o prestaciones de servicios.

2.  NORMAS GENERALES DE RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

2.1.  Normas comunes
Valoración.

La norma de valoración 14.ª del NPGC establece que los ingresos de la venta de bienes y de la prestación de servicios se valorarán por el valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, derivada de los mismos. Este valor razonable, salvo evidencia en contrario, será el precio acordado para dichos bienes o servicios, con las siguientes precisiones:

— Se deducirá el importe de cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares que la empresa pueda conceder.

— Se deducirán los intereses incorporados al nominal de los créditos, aunque podrán incluirse los intereses incorporados a los créditos con vencimiento no superior a un año, que no tengan un tipo de interés contractual, cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.

— No formarán parte de los mismos los impuestos que gravan las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios que la empresa debe repercutir a terceros como el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, así como las cantidades recibidas por cuenta de terceros.

La principal novedad con respecto al PGC de 1990 la encontramos en el tratamiento dado a los intereses por el aplazamiento del pago, ya que no existe la posibilidad de contabilizarlo como ingresos a distribuir en varios ejercicios, subgrupo inexistente en el PGC. Al tratamiento que recibirán dichos intereses nos referimos a continuación, al tratar los créditos.

Se permite que en la valoración de la venta de bienes y prestación de servicios se incluyan los intereses incorporados al nominal de los créditos, siempre que su vencimiento no sea superior a un año. En consecuencia, los créditos por operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año, se podrán valorar por su valor nominal.

En relación a los descuentos, se limita a establecer que se deducirá cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares que la empresa pueda conceder, sin hacer referencia a los distintos tipos de descuentos y sus tratamientos. Sin embargo, de la configuración de las partes cuarta (definiciones y relaciones contables) y quinta (cuadro de cuentas) del PGC, se deduce un tratamiento similar al existente en el PGC de 1990, con una diferencia: los descuentos sobre ventas por pronto pago pasan a considerarse un gasto de explotación (no financiero), integrándose en el subgrupo 60 «Compras». Y si dicho descuento figura en factura, se deducirá del importe de los ingresos procedentes de la venta de bienes o servicios (al igual que el resto de los descuentos).

Operaciones mixtas.

Puesto que la finalidad es contabilizar los ingresos atendiendo al fondo económico de las operaciones, puede ocurrir que los componentes identificables de una misma transacción deban reconocerse aplicando criterios diversos, como una venta de bienes y los servicios anexos, o viceversa. Tales transacciones diferentes pero ligadas entre sí, se tratarán contablemente de forma conjunta.

Cuando existan dudas relativas al cobro de un importe previamente reconocido como ingreso por venta o prestación de servicios, la cantidad cuyo cobro se estime como improbable se registrará como un gasto por corrección de valor por deterioro y no como un menor ingreso.

2.2.  Ingresos por ventas
Sólo se contabilizarán cuando cumplan todas las condiciones siguientes:

1.ª  Transferir al comprador los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los bienes, con independencia de su transmisión jurídica. Se presume que no se ha producido la transferencia, cuando el comprador tiene el derecho de vender los bienes a la empresa y ésta la obligación de recomprarlos por el siguiente valor:

— valor razonable en el momento en que se ejecutase la opción, salvo que dicho valor pueda obtenerse a partir de un valor de mercado fiable, o bien,

— precio de venta inicial más la rentabilidad normal que obtendría un prestamista.

2.ª  La empresa no mantiene la gestión corriente de los bienes vendidos, ni retiene el control efectivo de los mismos.

3.ª  El importe de los ingresos puede valorarse con fiabilidad.

4.ª  Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos derivados de la transacción.

5.ª  Los costes incurridos o a incurrir en la transacción pueden ser valorados con fiabilidad.

Al respecto, resulta de interés la consulta n.º 8 del BOICAC 74/junio 2008, sobre si, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, se mantiene vigente el criterio recogido en la norma de valoración 18.ª«Ventas y otros ingresos», contenida en las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, según el cual, para los inmuebles en fase de construcción, en el momento en que se hayan incorporado al menos el 80% de los costes de la construcción, la empresa puede entender que un inmueble se encuentra sustancialmente terminado y en condiciones de entrega material, a efectos de reflejar el correspondiente ingreso por ventas.

Respuesta:

La norma de valoración 18.ª«Ventas y otros ingresos», contenida en la quinta parte de las Normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, presenta el siguiente contenido:

«Las ventas de inmuebles estarán constituidas por el importe de los contratos, sea cualquiera la fecha de los mismos, que corresponden a inmuebles que estén en condiciones de entrega material a los clientes durante el ejercicio.

Para el caso de ventas de inmuebles en fase de construcción, se entenderá que aquellos están en condiciones de entrega material a los clientes cuando se encuentren sustancialmente terminados, es decir, cuando los costes previstos pendientes de terminación de obra no sean significativos en relación con el importe de la obra, al margen de los de garantía y conservación hasta la entrega. Se entiende que no son significativos los costes pendientes de terminación de obra, cuando al menos se ha incorporado el 80% de los costes de la construcción sin tener en cuenta el valor del terreno en que se construye la obra. Elegido un porcentaje que deberá explicitarse en la memoria, se mantendrá, de acuerdo con el principio de uniformidad, para todas las obras que realice la empresa.

Los compromisos, generalmente contratos, relativos a la venta de inmuebles cuando éstos no estén sustancialmente terminados y, por tanto, no sea posible la contabilización de la venta se registrará, en su caso, en las cuentas 437 o 457, por el importe anticipado».

Por otra parte, la disposición transitoria quinta. «Desarrollos normativos en materia contable», del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en adelante PGC 2007), establece en su apartado primero lo siguiente:

«1.  Con carácter general, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación de este real decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, disposiciones específicas y el presente Plan General de Contabilidad.»

Por lo tanto la disposición transitoria quinta exige en el supuesto planteado, llevar a cabo un análisis sobre si el criterio recogido en la citada norma 18.ª«Ventas y otros ingresos», reproducida anteriormente, es coherente o por el contrario se opone a la regulación recogida en el PGC 2007 y en concreto a lo previsto en la norma de registro y valoración 14.ª«Ingresos por ventas y prestación de servicios», recogida en la segunda parte del PGC 2007. A estos efectos, el apartado 2 «Ingresos por ventas», de la mencionada norma de registro y valoración 14.ª, establece lo siguiente:

«Sólo se contabilizarán los ingresos procedentes de la venta de bienes cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a)  La empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los bienes, con independencia de su transmisión jurídica. Se presumirá que no se ha producido la citada transferencia, cuando el comprador posea el derecho de vender los bienes a la empresa, y ésta la obligación de recomprarlos por el precio de venta inicial más la rentabilidad normal que obtendría un prestamista. b) La empresa no mantiene la gestión corriente de los bienes vendidos en un grado asociado normalmente con su propiedad, ni retiene el control efectivo de los mismos. c) El importe de los ingresos puede valorarse con fiabilidad. d) Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos derivados de la transacción, y e) Los costes incurridos o a incurrir en la transacción pueden ser valorados con fiabilidad».

De este precepto, se deduce que, a efectos de determinar el momento en que se deben contabilizar los ingresos por ventas, la nueva normativa apela ahora a un conjunto de condiciones que deben darse en todo caso. Entre estas condiciones cabe hacer especial hincapié en las previstas en los dos primeros apartados, en los que se establece la necesidad de que se hayan transmitido los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los bienes, para poder registrar el correspondiente ingreso, así como la necesidad de que la empresa vendedora no retenga el control ni la gestión corriente de los bienes vendidos en un grado asociado normalmente con su propiedad.

En consecuencia, de acuerdo con el PGC de 2007 a efectos de determinar cuándo se ha de registrar el correspondiente ingreso por ventas, se deberá llevar a cabo un análisis de si se han transmitido o no los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad del inmueble, lo que conllevará un análisis individualizado de las condiciones contractuales de la operación, junto con el resto de condiciones reproducidas anteriormente.

De acuerdo con la legislación y la práctica habitual en nuestro país, no se puede entender que con la acumulación del 80% de los costes incurridos en la construcción, dispuesta en las normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias, se produzca la transmisión de los riesgos y beneficios significativos.

La citada transmisión de riesgos y ventajas significativos, en el caso de inmuebles en fase de construcción en el desempeño de la actividad inmobiliaria, se producirá, con carácter general, cuando el inmueble se encuentre prácticamente terminado (pudiendo considerarse a estos efectos, el certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma).

Resulta de interés el contenido de la Consulta n.º 3 del BOICAC 80/DICIEMBRE 2009, sobre el criterio de imputación contable de los ingresos procedentes de la cesión de uso de amarres destinados al atraque de embarcaciones deportivas. Dicho de otro modo, si se van a aplicar los criterios correspondientes a los ingresos por ventas y prestación de servicios o los criterios aplicables a los arrendamientos.

La operación versa sobre la cesión del derecho de uso preferente de un amarre realizado por el concesionario del puerto deportivo a un tercero, a cambio de un precio o canon, que puede ser recibido de una sola vez por el concesionario en el momento de la firma del contrato.

La cuestión estriba en dilucidar si el reconocimiento de los ingresos debe realizarse en el ejercicio en que se recibe el pago de la cesión del amarre, o si se debe efectuar una imputación de los ingresos durante el periodo en que dicha cesión tiene lugar, incluso si este plazo coincide con la totalidad del periodo que resta de la concesión.

La norma de registro y valoración (NRV) 8.ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, recoge los criterios aplicables a los contratos de arrendamiento y otras operaciones de naturaleza similar. A tal efecto, la norma señala que se entiende por arrendamiento cualquier acuerdo, con independencia de su instrumentación jurídica, por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado, con independencia de que el arrendador quede obligado a prestar servicios en relación con la explotación o mantenimiento de dicho activo.

De acuerdo con la citada NRV 8.ª, en el supuesto de que la cesión deba calificarse como operativa, cualquier cobro que se realice por el concesionario se tratará como un cobro anticipado por el arrendamiento, que se imputará a resultados a lo largo del periodo de arrendamiento a medida que se cedan los beneficios económicos del activo arrendado.

Por el contrario, si la operación se califica como un arrendamiento financiero, será de aplicación la remisión incluida en el apartado 1.3 de la NRV 8.ª para el supuesto de que el arrendador sea el fabricante o distribuidor, en cuyo caso se considerarán operaciones de tráfico comercial y se aplicarán los criterios contenidos en la NRV 14.ª. Ingresos por ventas y prestación de servicios.

A tal efecto, resultan especialmente relevantes los dos primeros requisitos enumerados en la NRV 14.ª 2:

— La empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los bienes, con independencia de su transmisión jurídica.

— La empresa no mantiene la gestión corriente de los bienes vendidos en un grado asociado normalmente con su propiedad, ni retiene el control efectivo de los mismos.

Así, tal y como señala la norma, la imposibilidad de transferir la propiedad de los amarres, puesto que se tratan de bienes de dominio público, no puede emplearse como argumento para negar la «venta». Por el contrario, la cuestión determinante es si la cesión es completa o no, es decir, si se transmiten los riesgos y beneficios del derecho de uso, lo que con carácter general sucederá si el plazo de la cesión coincide con la totalidad del periodo que resta de la concesión y no existen limitaciones significativas al uso del cliente o a su posterior transmisión por éste a un tercero sin intervención del concesionario. Quedan a salvo las limitaciones que vengan impuestas por la obligación de permitir al concesionario el acceso a los citados amarres para prestar los servicios anexos que se hubieran contratado con la «venta».

No obstante, si los contratos incluyen cláusulas de limitación sobre la transmisión del derecho de uso, o bien del propio uso, en situaciones de no ocupación o incluso ante eventos deportivos, este acuerdo otorgaría al concesionario la posibilidad de obtener beneficios del activo y por tanto, este hecho constituiría un elemento a valorar a los efectos de calificar la operación como un arrendamiento operativo, salvo que el rendimiento que reporte al concesionario la citada ocupación temporal resulte insignificante en comparación con el aprovechamiento económico del activo.

En definitiva, es el fondo económico y jurídico de la operación materializado en sus antecedentes y circunstancias, en particular, en los términos que cada contrato específico incorpore respecto a las limitaciones que afectan a la transmisión de los riesgos y beneficios asociados al derecho de uso, los que caracterizan la operación como «venta» o arrendamiento.

2.3.  Ingresos por prestaciones de servicios. Utilización del método del porcentaje de realización
Es posible que la prestación de un servicio abarque más de un período impositivo. Al final del ejercicio en que la prestación de servicio no ha finalizado, caben dos posibilidades de contabilización del citado ingreso:

a)  Como existencia, por el precio del coste incurrido hasta ese momento para la prestación del servicio. Así se hará cuando no se cumplan los requisitos que se exponen a continuación.

b)  Como ingreso por prestación de servicio, sólo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

1.ª  El importe de los ingresos pueda valorarse con fiabilidad.

2.ª  Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos derivados de la transacción.

3.ª  El grado de realización de la transacción, en la fecha de cierre del ejercicio, puede ser valorado con fiabilidad.

4.ª  Los costes ya incurridos en la prestación, así como los que quedan por incurrir hasta completarla, pueden ser valorados con fiabilidad.

Además, establece la norma de valoración 14.ª que la empresa revisará y modificará, en su caso, las estimaciones del ingreso por recibir, a medida que el servicio se va prestando. Esta obligación de practicar las revisiones no implica que el resultado de la operación no pueda ser estimado con fiabilidad. Cuando se dé tal circunstancia —que el resultado de la operación no pueda ser estimado con fiabilidad—, se reconocerán existencias por prestación de servicios, sólo en la cuantía en que los gastos reconocidos se consideren recuperables.

En el sentido de lo apuntado encontramos la consulta número 2 del BOICAC número 78, agosto de 2009 sobre diversas cuestiones relacionadas con los contratos de construcción a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad (PGC 2007) aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. En particular, sobre la vigencia del método del «contrato cumplido» y el tratamiento contable de los denominados contratos «llave en mano».

En su respuesta indica que según lo dispuesto en el apartado 3 de la Norma de Registro y Valoración 14.ª del PGC, los ingresos derivados de contratos de construcción que tengan como objeto servicios de construcción, se reconocerán en función del porcentaje de realización del servicio, siempre que se den todas y cada una de las condiciones previstas en el citado apartado. Sin embargo, cuando el resultado de la transacción no pueda ser estimado de forma fiable, se reconocerán ingresos, sólo en la cuantía en que los gastos reconocidos se consideren recuperables. Por tanto, en el nuevo PGC 2007 no resulta aplicable el «método de contrato cumplido» regulado en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1993.

Cuestión distinta es la de aquellos contratos de cuyos términos se desprenda que su objeto no es la prestación de un servicio de construcción, sino la venta de una construcción. Este puede ser el caso de los acuerdos en los que el contratista no se comprometa únicamente a prestar el servicio de construcción sino también a la entrega de los materiales incorporados al activo. En este último caso, no cabe duda que el contrato se aproxima a la calificación contable de venta de bienes y sólo la fabricación a medida, y delimitada bajo las concretas estipulaciones técnicas que individualicen el objeto del mismo, podría retenerlo en el marco de la prestación de servicios.

En relación con el tratamiento contable de los denominados contratos «llave en mano», en primer lugar se debe señalar que bajo esta denominación se pueden englobar acuerdos muy diferentes (por ejemplo, contratos en los que el grado de las especificaciones impuestas por el cliente es muy elevado, frente a otros cuyo objeto es un producto estándar sobre el que se hacen pequeñas modificaciones), circunstancia que impide describir reglas concretas de validez general.

No obstante, en este tipo de contratos podría ser aplicable el método del porcentaje de realización cuando el pedido pueda ser asimilado más a una prestación de servicios de construcción, que a la venta de un producto estándar de la sociedad. En particular, a los efectos de identificar cuándo nos encontramos en el primero de los supuestos, pueden enumerarse, entre otros, los siguientes indicios:

— Existe un acuerdo específicamente negociado para la construcción de un elemento, delimitado bajo las concretas estipulaciones técnicas que individualicen el objeto del mismo, y que vincula a las partes al cumplimiento de las obligaciones respectivas, en cuya virtud, se produce una transferencia sistemática y sustancial de los riesgos y beneficios a medida que se despliega la actividad por el contratista.

— Por tanto, no se trata de un producto estándar que fabrica la empresa bajo pedido, cuyo montaje requiera la supervisión por parte de la empresa constructora, sino de una serie de componentes indisociables como unidad, que funcionan en conjunto y donde la inspección técnica de la instalación (cuando es requerida), con carácter general, se configura como un componente más de la obligación de resultado (objeto del contrato) a que se compromete la empresa constructora.

En cualquier caso, si fuera aplicable el método del porcentaje de realización, el reconocimiento de ingresos estaría supeditado al cumplimiento de las cuatro condiciones exigidas en el apartado 3 de la NRV 14.ª del PGC.

Adicionalmente, atendiendo a lo establecido en la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, la empresa podrá aplicar cualquiera de los procedimientos indicados en la norma de valoración 18.ª de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras, para determinar el grado de avance del servicio, teniendo en cuenta el principio de uniformidad.

2.4.  Valoración de los créditos por operaciones comerciales
Los créditos por operaciones comerciales se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma relativa a los instrumentos financieros (norma 9.ª), según los siguientes criterios:

1.º  Inicialmente se valorarán por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los gastos de transacción que les sean directamente atribuibles. Por tanto, se introduce el criterio del valor razonable para la valoración de los créditos por operaciones comerciales.

2.º  Consecuencia del punto anterior, los intereses cargados a las transacciones por aplazamiento de pago se imputarán a resultados como ingresos financieros a medida que se produzca su devengo (método de la tasa efectiva), en la línea de lo establecido en la NIC 18.

3.º  Los créditos por operaciones comerciales, con vencimiento no superior a un año y que no tengan un tipo de interés contractual, se podrán valorar por su valor nominal cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.

4.º  En cuanto a su valoración posterior, se efectuará por su coste amortizado, registrando los intereses devengados en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el tipo de interés efectivo.

5.º  Los créditos con vencimiento no superior a un año, valorados inicialmente por su valor nominal, continuarán valorándose por dicho importe, salvo que se hubiesen deteriorado.

EJEMPLOS ILUSTRATIVOS

Ejemplo 1.  Ingresos por prestación de servicios
La sociedad ZAROSA se dedica a la realización de estudios de mercado para detectar los lugares en los que conviene abrir tiendas de ropa de determinada empresa. Durante el año 2008 firma un contrato por 30.000 € con ZAROSA para la realización de un estudio sobre la posibilidad de apertura de un centro en determinada localidad. Se estima que el estudio implicará unos costes totales de unos 15.000 €.

La realización del estudio comienza el 1 del octubre de 2008 y se calcula que se prolongará hasta el 1 de abril de 2009. Los costes incurridos en cada uno de los períodos son los siguientes:

2008: 9.000 €.

2009: 6.000 €.

El 1 de abril se entrega el estudio a ZAROSA, abonando ésta el importe del mismo.

Determinar los resultados y contabilizar lo que proceda en cada uno de los ejercicios si:

a)  Se cumplen las condiciones para contabilizar el ingreso.

b)  No se cumplen las condiciones y se consideran recuperables los costes.

Solución:

a)  Si se cumplen los requisitos para contabilizar el ingreso, habrá que imputarlo según el grado de avance:

2009: 40% (6.000 / 9.000 + 6.000)



AñoIngresoCosteRendimiento
200830.000 x 0,6 = 18.0009.0009.000
200930.000 x 0,4 = 12.0006.0006.000



b)  Si no se cumplen las condiciones para registrar el ingreso, se activará como existencias al coste.



AñoIngresoCosteRendimiento
20089.000 (Variación exist.)9.0000
200930.000 (Ingreso)15.000 (9.000 exist. + 6.000 coste)15.000



Asientos a realizar en el año 2008:



CuentaDenominación de la cuentaDebeHaber
6Gastos9.000
572Bancos9.000
CuentaDenominación de la cuentaDebeHaber
33Servicios en curso9.000
710Variación de existencias de servicios en curso9.000



Asientos a realizar en el año 2009:



CuentaDenominación de la cuentaDebeHaber
6Gastos6.000
572Bancos6.000
CuentaDenominación de la cuentaDebeHaber
572Bancos30.000
705Prestación de servicios30.000
CuentaDenominación de la cuentaDebeHaber
710Variación de existencias de servicios en curso9.000
33Servicios en curso9.000



Ejemplo 2.  Método del porcentaje de realización
A la entidad PORCESA se le ha adjudicado la realización de una obra por un presupuesto de 10.000.000 €. La realización de la obra comenzará en el ejercicio 2008 y finalizará en el 2010. Los costes estimados de la obra ascienden a 7.000.000 €.

Determinar el resultado a contabilizar en cada uno de los ejercicios según el método del porcentaje de realización, sabiendo que los costes incurridos han sido los siguientes:



EjercicioCostes
20081.950.000
20092.250.000
20102.800.000
TOTAL7.000.000



Solución:

1.º  El primer paso consistirá en calcular el porcentaje que representa los costes incurridos en cada ejercicio con respecto a los costes totales:

2008: 1.950.000 / 7.000.000 = 27,86%

2009: 2.250.000 / 7.000.000 = 32,14%

2010: 2.800.000 / 7.000.000 = 40,00%

2.º  En segundo lugar, aplicaremos dichos porcentajes sobre los ingresos totales:

2008: 10.000.000 x 27,86% = 2.786.000

2009: 10.000.000 x 32,14% = 3.214.000

2010: 10.000.000 x 40,00% = 4.000.000

TOTAL = 10.000.000

3.º  Ya estamos en disposición de calcular el resultado a contabilizar en cada ejercicio:



EjercicioIngresosGastosResultado
20104.000.0002.800.0001.200.000
20093.214.0002.250.000964.000
20082.786.0001.950.000836.000
TOTAL10.000.0007.000.0003.000.000