viernes, 22 de junio de 2012

Responsabilidad concursal de los administradores en la jurisprudencia reciente del Supremo


19.06.2012

Fernando Cerdá Albero. Catedrático de Derecho mercantil y socio de Cuatrecasas0
En la presente situación de crisis económica, con el consiguiente incremento de los concursos de acreedores, una de las normas que más controversias está suscitando es la denominada “responsabilidad concursal”, actualmente regulada en el artículo 172 bis de la Ley Concursal.
Fernando Cerdá, catedrático de Derecho Mercantil y socio de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira.
Fernando Cerdá, catedrático de Derecho Mercantil y socio de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira.
Esta responsabilidad consiste en que, si el concurso es calificado como culpable, y el resultado de la liquidación es insuficiente para pagar los créditos concursales, el juez puede condenar a todos o algunos de los administradores o liquidadores (de derecho o de hecho) o a los apoderados generales de la sociedad concursada, y a quienes lo hayan sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso, a que paguen, total o parcialmente, el déficit concursal.
Durante el último año, la sala primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en ocho sentencias sobre esta responsabilidad concursal, y dos son las cuestiones más controvertidas: 1) la naturaleza de esta responsabilidad; 2) la necesidad o no de acreditar la relación de causalidad entre el hecho determinante de la culpabilidad y el déficit concursal.
En relación con el primer problema, la pionera sentencia de 23-II-2011 afirma que la norma cumple una función reguladora de la responsabilidad por daño (el sufrido indirectamente por los acreedores de la sociedad concursada, según el importe de los créditos insatisfechos con la liquidación de la masa activa), por lo que rechaza su naturaleza sancionadora. El mismo criterio se sigue en la sentencia de 12-IX-2011, y sobre esta función de resarcimiento del daño se insiste en las sentencias posteriores.
Por cuanto atañe a la segunda cuestión, la sentencia de 6-X-2011 realiza dos importantes consideraciones. Para empezar, establece que la condena al pago del déficit concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación culpable del concurso, sino que requiere una justificación añadida: se exige que el juez, para fundamentar el reproche necesario, valore conforme a criterios normativos los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada administrador en relación con la actuación determinante de la calificación culpable. Pero seguidamente señala que no se corresponde con la lógica normativa condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno a la conducta que ha motivado la calificación culpable. Sin referirse directamente a cuál sea este “requisito ajeno”, la sentencia viene a rechazar que haya de acreditarse la relación de causalidad. Esta tesis se reitera en las sentencias de 17-XI-2011, 16-I-2012, 21-III-2012, 20-IV-2012 y 26-IV-2012.
Con el mayor respeto que profeso hacia los magistrados de la sala primera de nuestro Tribunal Supremo, disiento de esta doctrina que niega la necesidad de acreditar el nexo causal. Y ello por tres argumentos: dos de tipo técnico; el tercero, práctico.
1) Puesto que esta responsabilidad al pago del déficit concursal tiene naturaleza indemnizatoria (así lo afirma acertadamente el Tribunal Supremo desde la primera sentencia de 23-II-2011), y como en toda acción de daños, para atribuir a algún administrador esta responsabilidad, aquí se ha de acreditar también la relación de causalidad entre la conducta determinante de la calificación culpable y el daño (el déficit concursal, a cuyo pago total o parcial el juez puede condenar a los administradores).
2) Esta necesidad de acreditar la relación de causalidad se afirma reiterada y constantemente por la jurisprudencia y doctrina francesas, al interpretar la conocida “action en comblement du passif“ o ”responsabilité pour insuffisance d’actif”. Esta responsabilidad se regula actualmente en el artículo L651-2 del Code de commerce, que mantiene la exigencia de los tres elementos típicos de la responsabilidad civil. Conviene recordar que el sistema de presunciones de causalidad, establecido en 1967, se eliminó también con la reforma de 1985, y desde entonces se ha vuelto a las reglas de derecho común sobre la relación de causalidad. El legislador español se ha inspirado clarísimamente en el vigente modelo francés.
3) Desde la perspectiva práctica, la seguridad del tráfico jurídico exige que los operadores económicos sepan por qué criterios se puede condenar (o no condenar) a alguno, varios o todos los administradores a pagar total o parcialmente el déficit concursal, y en caso de pluralidad de personas condenadas, qué concreto importe se ha de poner a cargo de cada una de ellas. Precisamente para responder a estas cuestiones prácticas sirve la relación de causalidad y la aplicación del principio de proporcionalidad.

CRISIS ECONÓMICA, VALORACIÓN DE INMUEBLES E IMPUESTOS



A estas alturas ya resulta innegable que la reciente crisis ha tirado por tierra muchas de las ideas preconcebidas que podían existir entre inversores y ciudadanos sobre la valoración de determinados activos. Especialmente claro es el problema en relación con los inmuebles, donde en los que en los últimos años venimos asistiendo a reducciones muy significativas de su valor en el mercado.  En efecto, basta con revisar los recientes estudios sobre valoraciones de inmuebles, o remitirse a la reciente normativa sobre provisiones para estos activos en las entidades financieras para darse cuenta, que los activos inmobiliarios pueden sufrir notables, y muy seguramente mantenidas en el tiempo, reducciones en su valor.
Resulta interesante analizar si nuestro sistema tributario vigente, permite recoger esta realidad de forma rápida y eficiente, evitando supuestos de tributación por encima de la capacidad económica de los contribuyentes. Si se repasa por impuestos las distintas normas que afectan a la valoración de inmuebles pueden extraerse algunas conclusiones.
Así, y empezando por el IRPF, habría que analizar dos supuestos; cómputo de minusvalías e imputación de rentas inmobiliarias. En cuanto al primero,  no hay especiales problemas en cuanto al cómputo de minusvalías se refiere derivados de la transmisión de inmuebles, todo ello claro está con las limitaciones y restricciones que impone el especial sistema de compensación e integración de rentas de nuestro impuesto personal.
En cuanto a la imputación de rentas, cabe recordar que la determinación de la renta a imputar está vinculada al valor catastral de los inmuebles (2% ó 1,1%, si dichos valores catastrales hubiesen sido objeto de revisión, modificación o determinación), o en caso de ausencia de dicho valor catastral se tomará como base para la aplicación de los referidos porcentajes el 50% del valor por el que deban computarse los inmuebles en el Impuesto sobre el Patrimonio.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, los inmuebles se computan por el mayor entre los siguientes valores: (i) valor catastral, (ii) valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, y  (iii) el precio, contraprestación o valor de adquisición. Esta regla de valoración, cuya redacción suscita dudas en cuanto a la posible discriminación entre sujetos pasivos en función de la fecha adquisición de los inmuebles, plantea en la situación actual un desajuste entre la base imponible del impuesto y el valor real del patrimonio de los sujetos pasivos, especialmente para los inmuebles adquiridos en los años inmediatamente anteriores a la crisis.
En la esfera local, y por lo que se refiere al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, la base imponible también se calcula aplicando un porcentaje sobre valor del terreno en el momento del devengo (ie. valor catastral del terreno), porcentaje que no puede exceder el 3,7 por ciento, multiplicado por el número de años enteros transcurridos, con un máximo de 20.
Por último, y como pieza de cierre conviene revisar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya base imponible es el valor catastral y que por tanto constituye la pieza clave de la valoración fiscal de los inmuebles.  Dicho valor catastral es objeto de determinación administrativa partiendo de los datos obrantes en el catastro inmobiliario, y como regla general, no puede superar el valor de mercado de los inmuebles (a cuyo efecto se establece un coeficiente de referencia a mercado- 50%-).
A la vista de lo anterior, cabría concluir que  nuestro sistema vigente en  su aplicación práctica,  está diseñado partiendo de la idea del mantenimiento o crecimiento de los valores reales de los inmuebles, lo cual no responde a la realidad.
Resulta por ello esencial, (i) que los valores catastrales sean objeto de revisión a los efectos de que los mismos no excedan los valores reales de los inmuebles, hoy ciertamente deprimidos, (ii) que habría que modificar la regla de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio,  bien derogando la regla del mayor de tres valores,  ligando la valoración con carácter general al valor catastral, o bien, estableciendo como valor máximo el valor de mercado, estableciendo la posibilidad de prueba por el contribuyente del incremento real obtenido, evitando por tanto se tribute por encima del valor real de dichos patrimonios, y (iii) ajustar la regla de valoración del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos, en el mismo sentido.
Luis Guerreiro

Recopilacion de noticias 22-06-2012

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La nueva regulación de los despidos colectivos: réquiem por los expedientes de regulación de empleo


Ángel Blasco Pellicer
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Valencia
El núcleo central de la reforma operada por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, QS 2012/ 1070, en materia de extinción del contrato es, sin duda, la nueva regulación de los despidos colectivos, por cuanto que se proyecta sobre dos cuestiones neurálgicas del sistema vigente hasta la entrada en vigor de dicha norma: la configuración
de las causas y, especialmente, el control judicial de las mismas, por un lado; y, por otro, la desaparición de la autorización administrativa que venía constituyendo la piedra angular del sistema español de los mecanismos básicos de la reorganización productiva. Se opera así sobre las dos principales deficiencias que mostraba
el sistema tradicional de regulación colectiva de empleo. En primer lugar, la deficiente configuración de las causas y de su operatividad como parámetro de valoración de la decisión empresarial; y, en segundo lugar, se actúa sobre un procedimiento que cabía calificar de lento, burocrático y que propiciaba que la certeza o no de la bondad de la medida empresarial se dilatase tanto en el tiempo que, en demasiadas ocasiones, resultaba ineficaz y distorsionador.
El RDL 3/2012 parte de un diagnóstico crítico sobre el sistema extintivo anterior, sistema al que en el preámbulo de la norma se tacha de haberse revelado contrario a la celeridad que es especialmente necesaria cuando se trata de acometer reestructuraciones empresariales; de propiciar la monetización del período de consultas olvidando las posibilidades sociales; y, por lo que se refiere a la configuración causal, de ofrecer escasa seguridad jurídica.
La reforma laboral de 2010 acometió la tarea de integrar en el ordenamiento español la definición de las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, incorporando a la letra de la ley las interpretaciones que sobre tales conceptos había elaborado la jurisprudencia. La nueva regulación mantiene aquellas definiciones y sigue afirmando que se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Por lo que se refiere a las causas económicas, aunque se siguen identificando con la existencia de una situación económica negativa en la empresa, se ha añadido un importante matiz que califica alguna de las situaciones que cabe considerar conformadoras de aquella situación. Así, antes y ahora, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas (esta última referencia incorporada ex novo). El matiz consiste, en la concreción del adjetivo “persistente” que acompaña a la disminución de ingresos y ventas. Ante la indeterminación de la expresión, la norma opta por delimitar qué es lo que hay que entender por persistente o continuado, incorporando en el precepto la expresión “en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos”. La conclusión es clara: para acreditar la existencia de la situación económica negativa bastará con justificar que durante tres trimestres consecutivos se ha producido una disminución del nivel de ingresos o ventas. Esta concreción exige, obviamente, interpretaciones restrictivas, de suerte que habrá que sostener que los trimestres deben ser inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento para la adopción de la medida y que el período temporal tenido en cuenta para configurar la causa de dicha medida (sea del tipo que sea: modificativa, suspensiva, de descuelgue o extintiva) ya no puede ser tenido en cuenta para configurar la causa de otra medida nueva.
Sin embargo, lo más relevante, sin duda, es la supresión, en todas las causas, de la exigencia añadida de que la concurrencia de las mismas deba afectar a su propia viabilidad como empresa o a su capacidad para mantener el volumen de empleo. Igualmente, se suprime la necesidad de la justificación de la razonabilidad de la medida extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, en el caso de las causas económicas o, en su caso, una mejor repuesta a las exigencias de la demanda en las otras causas. Con anterioridad a la reforma dos eran las obligaciones de acreditación que soportaba la empresa. En primer lugar,
probar la existencia de la causa, esto es, demostrar que de los resultados de la empresa se desprendía una situación económica negativa. La segunda obligación que pesaba sobre la empresa era la justificación de que de los resultados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, en todo caso; o para ofrecer una mejor respuesta a las exigencias de la demanda que puede tener dos objetivos distintos: bien prevenir una evolución negativa de la empresa o bien contribuir a mejorar la situación de la misma, en el supuesto de causas técnicas, organizativas o de producción. Ello evidenciaba que el bien jurídico protegido era; claramente, la competitividad empresarial, esto es, la capacidad de la empresa para competir en el mercado en el que desarrolla su actividad.
Una primera conclusión resulta evidente: con la supresión reseñada, el legislador aligera los condicionantes causales de este tipo de extinciones así como los elementos probatorios que debe soportar el empresario, permaneciendo exactamente igual la finalidad de la norma, es decir, el bien jurídico protegido que continúa siendo la competitividad empresarial.
La segunda conclusión, aun siendo más problemática, resulta consecuencia directa de la primera: la nueva redacción de la norma está limitando y restringiendo, directamente, el control judicial, circunscribiéndolo a una simple valoración sobre la concurrencia de las causas. En la mecánica de la ley, su vertiente aplicativa queda
circunscrita a la acreditación de las causas que se convierte en el único elemento objeto de comprobación judicial y, por tanto, en la exclusiva materia que constituye cuestión esencial en materia de prueba a cargo del empresario a los efectos previstos en los artículos 105.2, 108.1, 122.1 y 124.9 LRJS.
Esta concepción del control judicial de la causa destierra definitivamente, si no lo estaba ya, cualquier tipo de comprobación judicial basada en juicios de oportunidad.
Ya no pueden jugar criterios de valoración de la razonabilidad de la medida empresarial, ni de adecuación a fines determinados, ni de inevitabilidad de las extinciones, ni de ponderación de la medida elegida en términos comparativos. Lo que efectúa la norma es una auténtica objetivación de la crisis. Acreditada esta, la elección de la medida en términos cualitativos y cuantitativos pertenece a la esfera de decisión empresarial y, como regla general, queda exenta de control por parte del órgano judicial.
Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. La decisión empresarial queda sujeta por un lado, como se desprende de los propios textos normativos, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al
principio de no discriminación. Pero, por otro lado, juegan los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley.
Como se ha avanzado, uno de los aspectos estelares de la reforma es la supresión de la autorización administrativa para los despidos colectivos y otras medidas de reorganización productiva, salvo los supuestos de fuerza mayor en que se mantiene.El sistema basado en la autorización administrativa databa del Decreto de crisis de 1944 y se había mantenido subsistente hasta el RDL 3/2012, a pesar de las múltiples y variadas reformas legislativas y, sobre todo, a pesar de que no constituía exigencia derivada de la normativa comunitaria y de que en la mayoría de los países de la Unión Europea la intervención de la Administración no tiene efectos autorizatorios,
porque del análisis de la normativa comunitaria no se desprende que la autoridad pública competente haya de asumir un papel autorizatorio de la decisión extintiva empresarial, siendo su significado, más bien, de colaboración en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados por los despidos.
El RDL 3/2012 justifica en su preámbulo la desaparición de la autorización administrativa en el hecho de que el sistema se revelaba contrario al principio de celeridad que debe presidir, necesariamente, el régimen jurídico de las reestructuraciones empresariales. En cualquier caso, hay que saludar positivamente la medida reformadora
que implica no solo la desaparición de la reseñada autorización sino, con ella, la de los expedientes de regulación de empleo entendidos como un procedimiento administrativo especial, establecido legal y reglamentariamente como el cauce formal de una serie de actos (de los sujetos legitimados y de la Administración) cuyo fin era conseguir una resolución administrativa autorizatoria de despidos colectivos y de otras medidas de reorganización productiva (suspensiones de contratos y reducciones de jornada).
Pendientes del desarrollo reglamentario, de la nueva norma se desprende que el nuevo procedimiento de despidos colectivos resulta de la conexión íntima de dos fases bien diferenciadas que deben sucederse de manera sucesiva en el tiempo: la fase que podríamos denominar colectiva, en la que la influencia de la normativa comunitaria es mayor, y la fase que podría denominarse individual que se reenvía al procedimiento de los despidos objetivos del artículo 53 ET.
La fase colectiva está constituida por una serie de actos que, respetuosos con las directivas comunitarias, tienen como eje central el período de consultas, del que resultan instrumentales las obligaciones de información y documentación que pesan sobre el empresario.
El mantenimiento del papel central que en el seno del expediente de regulación de empleo ocupa este período de consultas y negociación es, por tanto, innegable. No es que se quiera fomentar de manera aislada una manifestación concreta de negociación colectiva, es que el legislador sigue dirigiendo su atención, como no podía ser de otra forma, a potenciar el papel de la misma y a impulsar un posible acuerdo.
De ahí que se preocupe de atender y regular las necesidades de información de los representantes, al entenderlas como requisito imprescindible para el desarrollo de las consultas y, también, de prever algunas soluciones para los supuestos en los que no existan órganos de representación de los trabajadores. Igualmente, se mantiene la obligación de negociación de buena fe para ambas partes, y se delimita un contenido mínimo como objeto de las consultas, lo que permite sostener que no basta la mera apertura del período y la entrega de la documentación para dar por cumplido este trámite.
Recibida la comunicación de inicio del procedimiento, la autoridad laboral lo comunicará a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y quedará incorporado al procedimiento. Al igual que ocurría con anterioridad, la norma incorpora la necesidad de un informe de la Inspección de Trabajo que se circunscribe a
los extremos de la comunicación empresarial y sobre el desarrollo de las consultas. Se trata, por tanto, de un informe instrumental para que la Administración pueda velar por el cumplimiento del principio de plenitud informativa y por el correcto y normal desarrollo de las consultas.
El papel de la autoridad laboral en este nuevo escenario queda limitado a velar por la efectividad del período de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que, en ningún caso, supondrán la paralización ni la suspensión del procedimiento. Transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. A partir de este punto se abren dos posibilidades que giran en torno a la existencia o no de acuerdo entre los interlocutores de las consultas.
Si se hubiera alcanzado acuerdo, la ley ordena al empresario que traslade copia del mismo a la autoridad laboral. En caso de que las consultas hayan concluido sin acuerdo, el empresario remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo. Suprimida la autorización administrativa y cumplido el procedimiento descrito que, como se ha comprobado, descansa sobre la negociación del proyecto empresarial de extinciones colectivas, es la decisión del empresario la que determinará los diferentes aspectos del despido colectivo que se ha decidido realizar.
En todo caso, debe resaltarse el decisivo papel que la comunicación empresarial tiene en el diseño del nuevo modelo, puesto que, por una parte, sustituye la antigua autorización administrativa; por otra, se revela como la premisa que permite las extinciones de los contratos de los trabajadores afectados; y, por último, constituye
el objeto de la impugnación judicial colectiva que permite el artículo 51.6 ET y regula el artículo 124 LRJS.
La decisión empresarial colectiva, al igual que ocurría antes con la autorización administrativa, no determina, por sí sola, la extinción de los contratos de los trabajadores incluidos en el despido colectivo. Es necesario que esa decisión se proyecte sobre cada trabajador a través de una nueva comunicación individual y particular del empresario. Se abre así lo que puede denominarse fase individual de los despidos colectivos que se encuentra regulada en el nuevo apartado 4 del artículo 51 ET en los siguientes términos: comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 de esta Ley. Lo anterior no obstante, deberán haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
La remisión que el artículo 51.4 ET hace al 53.1 del mismo cuerpo legal es total, esto es, se refiere a los aspectos materiales y formales que este último precepto exige para las extinciones por causas objetivas. Se produce, de esta forma, una asimilación plena entre el procedimiento de la fase individual de los despidos colectivos y el previsto para los despidos objetivos. En la práctica esta igualación procedimental determina que una vez adoptada la decisión colectiva, el empresario cumpla, respecto de todos y cada uno de los trabajadores afectados, de manera individual, con los requisitos que incorpora el artículo 53.1 ET. 

Modificación del Sistema Nacional de Salud


El pasado 24 de abril se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, QS 2012/ 17720, que entró en vigor el mismo día de su publicación.
El Real Decreto-ley consta de 10 artículos divididos en 5 capítulos así como disposiciones adicionales, transitorias y finales. El contenido contempla entre otras las siguientes cuestiones:
Asistencia sanitaria en España (Capítulo I y DAD 1.ª y DFI 3.ª y 5.ª)
- Se modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que establece quién tiene garantizada la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud (SNS), esto es, quién ostenta la condición de asegurado (art. 3 Ley 16/2003).
Las personas que no tengan la condición de asegurados o beneficiarios de estos, podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.
Mantienen su régimen específico y por tanto quedan excluidos del SNS los titulares o beneficiarios de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
- Se refuerza el papel del INSS a efectos de reconocer y controlar la condición de asegurado y de beneficiario, reforzando los instrumentos articulados para la verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso y de mantenimiento de la condición de asegurados (art.3.bis Ley 16/2003).
- Se limita la asistencia sanitaria para los extranjeros irregulares a los siguientes supuestos (art. 3.ter Ley 16/2003):
• De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica.
• Asistencia al embarazo, parto y postparto.
• De menores de 18 años, en las mismas condiciones que los españoles.

Se omite la referencia a la inscripción en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual para obtener el derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles (art. 12 LO 4/2000, de 11 de enero).
Se otorga un plazo que expira el 31 de agosto para acreditar la condición de asegurado (DTR 1.ª Ley 16/2003).
- En relación con los ciudadanos europeos, se traspone el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE modificando el RD 240/2007 (art. 7 RD 240/2007, de 16 de febrero).
- Españoles residentes en el exterior: se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior y a su normativa de desarrollo. Cuando se trate de trabajadores españoles por cuenta ajena residentes en Estados extracomunitarios que se desplacen temporalmente a España tendrán derecho a la asistencia sanitaria prestada en nuestro país con cargo a fondos públicos y a través del SNS cuando no tengan prevista esta cobertura conforme a las disposiciones de Seguridad Social española, del Estado de procedencia o de las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto.
Cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud (Capítulo II y DTR 2.ª)
Se articula la cartera común de servicios del SNS. Se establecen las siguientes modalidades:
básica, suplementaria y de servicios accesorios, delimitando en cada caso las prestaciones que incluye y su forma de financiación (art. 8, 8.bis, 8.ter, 8.quater y 8.quinques Ley 16/2003)
La cartera común incluye las siguientes prestaciones:
- Básica, comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente, siendo cubiertos de forma completa por la financiación pública.
- Suplementaria, incluye todas las prestaciones cuya provisión se realiza mediante dispensación ambulatoria: prestaciones farmacéutica, ortoprotésica y con productos dietéticos, así como el transporte sanitario no urgente sujeto a prescripción facultativa, estando sujetas a aportación por el usuario en los términos regulados para la prestación farmacéutica.
- De servicios accesorios, recoge todas aquellas actividades, servicios o técnicas que no se consideran esenciales pero que ayudan a la mejora de una patología crónica, quedando sujetas a aportación y/o reembolso por parte del usuario.
Las comunidades autónomas podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios debiendo incluir, cuando menos, la cartera común del SNS en las tres modalidades.
Fondo de Garantía Asistencial (Capítulo III)
Se crea el Fondo de Garantía Asistencial destinado a la compensación entre las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla por las actuaciones que sus servicios de salud dispensen a los asegurados en sus desplazamientos temporales.
Se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, adoptando medidas relacionadas con la prestación  farmacéutica, entre otras las siguientes:
- Posibilidad de prescripción de medicamentos y productos sanitarios (por su denominación comercial cuando se respete el principio de mayor eficiencia para el sistema y para el caso de medicamentos no sustituibles.
- Actualización de la lista de medicamentos excluidos.
- Se establece que la aportación del usuario será proporcional a su nivel de renta.
En las siguientes cuantías
Activos Pensionistas
Perceptores de pensiones no contributivas y parados de larga duración , Activos  0% Pensionistas  0%
Rentas inferiores a 18.000 € (*) Activos  40%  Pensionistas 10% Límite máximo de 8 €/mes
Rentas iguales o superiores a 18.000 €  e inferiores a 100.000 € (*) Activos 50%  Pensionistas 10% Límite máximo de 18 €/mes
Rentas superiores 100.000 € (*) Activos  60% Pensionistas  60% Límite máximo de 60 €/mes
*Consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del IRPF.
Medidas en materia de recursos humanos (Capítulo V)
Se aprueba la elaboración de un catálogo homogéneo de categorías profesionales donde se establezcan equivalencias. Así mismo, se crea en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, un Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

Boletin fiscal Junio 2012 (Garrigues)

www.garrigues.com/es/Publicaciones/Boletines/Documents/Boletin-Fiscal-Junio-2012.pdf