jueves, 20 de febrero de 2014

El consultante es una persona física titular de un solar que lo transmite a una sociedad promotora, pactándose como contraprestación 90.000 euros en efectivo y una vivienda de las que se construirán sobre el citado solar.





V2029-09

1.- De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (por todas, contestación V 0465-08 de 21 de marzo de 2005), en las operaciones de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura tienen lugar tres operaciones a efectos del Impuesto:



1.- De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (por todas, contestación V 0465-08 de 21 de marzo de 2005), en las operaciones de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura tienen lugar tres operaciones a efectos del Impuesto:

- La entrega del terreno, que se encontrará sujeta al Impuesto cuando sea realizada por quien tenga la condición de empresario o profesional y concurran el resto de requisitos generales de sujeción establecidos por el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

La referida entrega, de estar sujeta al Impuesto, estará normalmente no exenta del mismo, al tratarse de suelo edificable o suelo urbanizado por el transmitente y, por tanto, estar excluido de la exención regulada en el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.

- La entrega de la edificación terminada en que se materializa la contraprestación de la entrega del terreno referida en el guión anterior. Esta entrega tendrá lugar cuando concluya su construcción. Al contrario de lo que sucede con la entrega del suelo, que puede estar o no sujeta al Impuesto en función de la condición de su propietario, la entrega de la edificación terminada constituirá, en la práctica totalidad de los casos, una operación sujeta y no exenta del Impuesto.

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno referida en el primer guión, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda según se analiza en el mismo, constituye adicionalmente un pago a cuenta en especie de la edificación futura, pago que percibe el promotor y que, en consecuencia, está sujeto y no exento del Impuesto.

La doctrina de la que se deriva lo dispuesto en los párrafos precedentes debe considerarse plenamente vigente.

2.- Sin embargo, en la cuantificación del Impuesto y, en particular, en el cálculo de la base imponible del pago a cuenta referido y de la entrega futura de la edificación, la misma doctrina de este Centro directivo consideró reiteradamente que el importe de la misma debía determinarse de acuerdo con los siguientes criterios:

- Respecto del pago a cuenta, la base imponible estaría constituida por la estimación del valor que debiera tener la edificación futura cuando tuviera lugar su entrega efectiva, finalizada su construcción.

- Respecto de la entrega de la edificación una vez finalizada su construcción, la base imponible provisional mencionada en el guión precedente y calculada para el pago a cuenta, sería objeto, en su caso, de una rectificación, al alza o a la baja, en función de la variación experimentada en el valor de la edificación desde que se concluyó la permuta hasta que tuvo lugar la puesta a disposición de aquélla.





A fin de concretar y clarificar dicho recálculo de la base imponible y recogiendo los criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al respecto, las contestaciones dictadas durante 2008 (entre otras, contestación V1976-08 de 30 de octubre de 2008) matizaron este criterio y establecieron que la cuantificación provisional de la base imponible del pago a cuenta en especie, debía realizarse estimando el coste de construcción de la edificación, manteniendo la necesidad de su rectificación en el caso de que dicho coste estimado sufriera variaciones durante la construcción.

3.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de marzo y 29 de abril de 2009, se ha pronunciado sobre el tratamiento que debe dispensarse a efectos del Impuesto en relación con este tipo de permutas inmobiliarias.

En concreto, el Alto tribunal entiende en ambos pronunciamientos que sólo hay un momento temporal que debe tomarse como referencia para el cálculo de la base imponible. Este momento es la fecha en la que se concluye la permuta, por ser dicha fecha aquélla en que se ha producido la operación y el intercambio de derechos por las partes. En consecuencia, resulta indiferente que uno de tales derechos no se haya materializado en bienes físicos concretos, pues lo cierto es que los citados derechos tienen en la fecha de devengo un valor de mercado sin necesidad de esperar al momento en que los bienes subyacentes se construyan y adjudiquen.

Añade el Tribunal en ambas sentencias que no debe confundirse el valor de mercado de los bienes que se intercambian en la operación de permuta, que debe referirse al momento de la operación, con el valor de mercado de tales bienes o derechos en un momento posterior, que siempre será distinto cuando se opera en un mercado sujeto a fluctuaciones u oscilaciones importantes como es el mercado inmobiliario, pero sin que ello afecte a la base imponible del Impuesto que se devengó en el pasado.

La argumentación del Tribunal Supremo es compartida por la Comisión de las Comunidades Europeas, para la cual el recálculo de la base imponible en las operaciones de permuta descritas no debe realizarse. La razón es que cuando la contraprestación se abona en dinero, las eventuales fluctuaciones desde la compra hasta la entrega de la edificación no tienen efecto alguno respecto de la base imponible del Impuesto, por lo que el hecho de abonar la contraprestación en especie no debe dar lugar a un resultado diferente.

En estas circunstancias, procede alinear la doctrina de este Centro directivo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con el criterio de la Comisión.

4.- De acuerdo con todo ello, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1º. En la operación de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura que realizará el consultante, tienen lugar las siguientes operaciones a efectos del Impuesto:

- La entrega del terreno, que en el supuesto consultado estará no sujeta al mismo en la medida en que el consultante no tiene la condición de empresario o profesional.

- La entrega de la edificación terminada en que se materializa la contraprestación de la entrega del terreno referida en el párrafo anterior. Esta entrega tendrá lugar cuando concluya su construcción y se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto al tener la condición de primera entrega conforme a lo dispuesto por el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.

El devengo de dicha entrega se producirá cuando tenga lugar la transmisión del poder de disposición de la misma según establece el artículo 75.uno.1º de la Ley 37/1992.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno referida en el primer guión constituirá un pago a cuenta en especie de la entrega de la edificación futura, pago que percibe el promotor y que, en consecuencia, estará sujeto y no exento del Impuesto.

La base imponible de dicho pago a cuenta estará constituida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79.uno de la Ley 37/1992, por la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

2º. La base imponible del pago a cuenta así calculada coincidirá con la de la entrega de la edificación futura, no debiendo esta última ser objeto de recálculo alguno cualquiera que sea la variación, al alza o a la baja, que experimente el valor de dicha edificación durante el tiempo que transcurra desde que se concluya la permuta, fecha que se tomará como referencia para la aplicación del artículo 79.uno, hasta que se entregue efectivamente la edificación una vez haya finalizado su construcción.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


La Resolución, de 1 de junio de 1996, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se dictan instrucciones en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía administrativa, contiene las instrucciones para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del anteriormente vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en lo que se refiere a suspensión de la ejecución de los actos impugnados. La Resolución de 30 de diciembre de 2002, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crean las Oficinas de Relación con los Tribunales y les son atribuidas competencias, establece que dichos órganos son los encargados de canalizar las relaciones entre los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los Tribunales Económico-administrativos, y los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio Jurídico de la Agencia. Dicha relación se concreta fundamentalmente en dos tipos de tareas. De una parte, en el control y seguimiento de la remisión al Tribunal de los expedientes administrativos que constituyen el fundamento de los actos de gestión tributaria objeto de una reclamación económico-administrativa. De otra, en el control y seguimiento de la ejecución de los actos resolutorios que ponen fin al procedimiento revisor. Asimismo, se atribuyen a las Oficinas de Relación con los Tribunales competencias para la tramitación de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos impugnados, excluidas aquellas cuya tramitación y resolución corresponde al propio Tribunal Económico-Administrativo. La Resolución de 5 de marzo de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Recaudación, establece que, respecto a los obligados al pago e interesados que tuvieren adscritos, la resolución de las solicitudes de suspensión que no sean de competencia del Tribunal Económico-Administrativo, corresponde al Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación, a los Jefes de las Dependencias Regionales de Recaudación y sus adjuntos, y a los coordinadores, si los hubiere. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa, regulan los procedimientos de revisión en vía administrativa, realizando importantes modificaciones en la materia. Como consecuencia de ello, resulta conveniente dictar nuevos criterios para coordinar la actuación de los Tribunales Económico-Administrativos y los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la medida en que intervengan en los procedimientos de revisión. En particular, se establecen los cauces formales por los que debe discurrir la comunicación de los Tribunales Económico-Administrativos y las Oficinas de Relación con los Tribunales, y de éstas con los órganos competentes para formar los expedientes, acordar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados con ocasión de la interposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, y para ejecutar los actos resolutorios de los procedimientos de revisión. Asimismo, a fin de incorporar en un único texto todos los criterios de actuación relativos a las cuestiones que se plantean cuando se solicita la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, también se incluyen determinados criterios relativos a los requisitos de suficiencia jurídica y económica que deben reunir las garantías para producir el efecto suspensivo en los casos en los que su aportación constituye una condición legal para la concesión. Adicionalmente, a efectos de establecer un tratamiento uniforme de las tareas administrativas asociadas a la ejecución de las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos y de los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, la Resolución incorpora las instrucciones por las que debe regirse la ejecución de resoluciones y sentencias. En consecuencia, he resuelto lo siguiente:
Primero. Contenido y ámbito de aplicación. 1. Contenido.-La presente Resolución contiene instrucciones relativas a la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa. Asimismo, detalla los cauces de relación que se establecen entre los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) y los Tribunales Económico-administrativos en el curso de un procedimiento económico-administrativo. Finalmente, contiene criterios de actuación sobre determinados aspectos de la ejecución de sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo.
2. Ámbito objetivo de aplicación.-El ámbito objetivo de aplicación de esta Resolución comprende los siguientes actos:
a) Actos dictados por los órganos de la AEAT en el ejercicio de sus funciones de gestión, inspección y recaudación de los tributos o respecto de otros recursos de derecho público titularidad de la Hacienda pública estatal.
b) Actos de imposición de sanciones tributarias dictados por órganos de la AEAT. c) Actos dictados por los órganos de la AEAT como consecuencia de la interposición de un recurso de reposición. d) Actos dictados por los órganos de recaudación de la AEAT respecto a los recursos de derecho público de otras Administraciones, Organismos o Entes Públicos, cuando su gestión se les hubiere encomendado en virtud de Ley o Convenio.
3. Ámbito subjetivo de aplicación.-El ámbito subjetivo de aplicación de esta Resolución comprende todos aquellos órganos y entes de derecho público dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos que intervengan en los procedimientos de revisión de los actos que conforman su ámbito objetivo de aplicación. En particular, tienen dicha consideración:
a) Los Tribunales Económico-Administrativos, en cuanto órganos competentes para resolver reclamaciones económico-administrativas.
b) Los órganos competentes para resolver recursos de reposición. c) Los órganos autores de los actos impugnados, ya que a éstos se deben dirigir los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas y las solicitudes de suspensión. d) Los órganos competentes para tramitar solicitudes de suspensión. e) Los órganos competentes para resolver solicitudes de suspensión. f) Los órganos responsables de la ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión y de las resoluciones judiciales.
4. Oficinas de Relación con los Tribunales.-Las Oficinas de Relación con los Tribunales se encargarán de canalizar las relaciones que, por razón de los procedimientos de revisión, deban establecerse entre los órganos de la AEAT y los Tribunales Económico-administrativos, así como también de canalizar las relaciones que, por razón de la interposición de recursos contencioso-administrativos, deban establecerse entre los órganos de la AEAT y los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio Jurídico del Estado.
Asimismo, se encargarán de tramitar las solicitudes de suspensión cuya concesión corresponda a los órganos de recaudación, y de colaborar en la tramitación de aquellas cuya concesión corresponda a los Tribunales Económico-administrativos. Las relaciones y comunicaciones desde los Tribunales Económico-administrativos hacia los órganos de la AEAT, se realizarán con carácter general, a través de las Oficinas de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, sin perjuicio de las excepciones establecidas en esta Resolución.
Segundo. Interposición de las reclamaciones económico-administrativas.
1. Presentación del escrito de interposición. 1.1 El escrito de interposición de una reclamación económico-administrativa se dirigirá al órgano que dictó el acto reclamado.
Cuando de los datos que figuren en el escrito de interposición no pueda determinarse el acto reclamado, el órgano que lo reciba dará traslado del mismo al Tribunal Económico-Administrativo correspondiente a su ámbito territorial. Una vez determinado, en su caso, el acto reclamado, el Tribunal remitirá el escrito de interposición y la documentación aportada por el interesado a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda de conformidad con los criterios establecidos en el apartado séptimo.1.2.1. quien, a su vez, la dirigirá al órgano competente para formar y remitir el expediente. 1.2 Cuando, en virtud de Convenio, los órganos de la AEAT notifiquen actos de aplicación de los tributos dictados por otros órganos o entes públicos, los escritos de interposición que respecto a dichos actos se reciban en los registros de la AEAT se dirigirán, de oficio, al órgano que dictó el acto reclamado. 1.3 Cuando se presente una reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal para resolver un recurso de reposición previamente interpuesto contra el mismo acto y antes de que, dentro de ese plazo, se hubiese resuelto expresamente el recurso de reposición, el órgano que lo dictó remitirá al Tribunal, a fin de que por éste se proceda a acordar la inadmisión de la reclamación, el escrito de interposición del recurso y de la reclamación, acompañando una diligencia en la que se hará constar la simultaneidad de procedimientos revisores y la no procedencia de la remisión del expediente.
2. Formación del expediente administrativo para su envío al Tribunal.
2.1 La copia del expediente administrativo a remitir al Tribunal contendrá los antecedentes que se tuvieron en cuenta para dictar el acto impugnado, así como su notificación, y los informes que se hubieren evacuado durante el procedimiento, sean o no preceptivos.
Cuando la totalidad o parte de dichos antecedentes estén disponibles en las bases de datos de la AEAT en forma de imágenes u otros documentos electrónicos, en el expediente se incluirá una copia impresa y diligenciada de ellos, en la medida en que no se aplique lo previsto en el apartado segundo.3.2., último párrafo. Asimismo, cuando entre la documentación a remitir al Tribunal deban incluirse declaraciones tributarias u otros documentos presentados por el interesado mediante los procedimientos electrónicos o telemáticos establecidos por la normativa vigente, en el expediente se incluirá igualmente copia impresa y diligenciada de ellos, en la medida en que no se aplique lo previsto en el apartado segundo.3.2., último párrafo. 2.2 Cuando, de acuerdo con el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se hubiere anulado totalmente el acto impugnado sin que se hubiera dictado otro acto en sustitución del anterior, únicamente se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición y la documentación aportada con éste, copia del acuerdo de anulación y de la notificación al interesado y copia del acto anulado si no se incluyese entre la documentación aportada por el interesado con el escrito de interposición. El Tribunal podrá solicitar otra documentación cuando resulte necesario. Si se hubiere anulado totalmente el acto impugnado y se hubiere dictado un nuevo acto que lo sustituya, se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición y la documentación aportada con éste y con la copia del expediente administrativo relativo al acto impugnado, copia del acuerdo de anulación y del nuevo acto dictado. Cuando se hubiere anulado parcialmente el acto impugnado, se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición, la documentación aportada con éste y la copia del expediente administrativo originario, una copia del acuerdo de anulación. 2.3 En el caso de que el órgano administrativo que haya dictado el acto observase la existencia de extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, se abstendrá de realizar actuación alguna, dando traslado del escrito de presentación, de la documentación aportada por el interesado y del expediente administrativo, al Tribunal competente, acompañado de una diligencia en la que se hará constar tal circunstancia. 2.4 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa contra un acto de gestión recaudatoria para cuya resolución deba acompañarse documentación correspondiente a un acto de liquidación dictado por otro órgano de la AEAT, el órgano de recaudación reclamará al órgano autor de la liquidación la remisión de copia numerada y diligenciada de los antecedentes que no figuren en el expediente de recaudación, y remitirá el expediente completo al Tribunal. 2.5 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa contra un acto de gestión recaudatoria que traiga causa de un acto dictado por un organismo o ente público ajeno a la AEAT, el órgano de recaudación trasladará copia del escrito de interposición al órgano autor de dicho acto y, en su caso, le reclamará la remisión de copia de los antecedentes que no figuren en el expediente de recaudación para su envío conjunto al Tribunal. En todo caso, el órgano de recaudación formará el expediente en la parte que le corresponda y lo remitirá al Tribunal, acompañado de la solicitud de remisión de documentación no atendida, dentro del plazo previsto en el apartado segundo.3.1.
3. Remisión del expediente al Tribunal Económico-Administrativo.
3.1 La remisión del expediente administrativo, junto con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y la documentación aportada por el interesado, se efectuará, en todo caso, por el órgano que dictó el acto impugnado y en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que el escrito de interposición conste recibido en el registro oficial correspondiente a su sede.
3.2 El expediente administrativo, debidamente numerado y diligenciado, irá acompañado de un índice de la documentación que contiene y de una carátula en la que figurarán, al menos, los datos necesarios para identificar el acto impugnado, el órgano que lo dictó, las circunstancias que afectan a la deuda tributaria y las fechas de interposición y recepción de la reclamación y remisión del expediente. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal comunicará al órgano autor del acto impugnado, y por el mismo medio utilizado para la remisión del expediente, la fecha de recepción y el número asignado a la reclamación. La remisión del expediente prevista en el apartado segundo.3.1. podrá efectuarse a través de la puesta a disposición del expediente electrónico, siempre y cuando este reúna las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para su admisión, de acuerdo con las disposiciones que se dicten al efecto. 3.3 Si el Tribunal no ha recibido el expediente dentro del plazo previsto en el apartado segundo.3.1., reclamará su envío, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, al órgano que dictó el acto impugnado, quien deberá proceder al envío o a justificar las razones por las que no se efectúa la remisión solicitada en el plazo de 15 días. Si el Tribunal ha recibido el expediente pero aprecia, de oficio o a instancia del interesado, que no está completo, podrá reclamar su envío, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, al órgano que dictó el acto impugnado, quien deberá proceder al envío o a justificar las razones por las que no se efectúa la remisión solicitada en el plazo de 15 días. 3.4 El Tribunal que conoció de la reclamación económico-administrativa será el encargado de remitir la copia del expediente a la instancia superior una vez que conozca la interposición en vía económico-administrativa de un recurso ordinario de alzada o extraordinario para unificación de criterio o bien de un recurso contencioso-administrativo contra su resolución. Asimismo, el Tribunal dispondrá lo que tenga por conveniente en cuanto al destino que haya de darse a las copias de los expedientes que obren en su poder una vez hubiere finalizado el procedimiento revisor, sin que proceda su devolución al órgano que remitió la documentación.
Tercero. Suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición.
1. Requisitos formales de la solicitud de suspensión. 1.1 La solicitud de suspensión se dirigirá al órgano que dictó el acto impugnado, y podrá presentarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien cuando no se solicite en el momento de la interposición del recurso, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación.
1.2 En el escrito mediante el que se solicite la suspensión del acto impugnado deberán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal del solicitante.
b) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal de quien presente la solicitud en representación del interesado. c) Domicilio a efectos de notificaciones. d) Identificación del acto administrativo cuya suspensión se solicita, indicando el número de expediente o clave alfanumérica y la fecha en que se dictó, así como la pretensión del interesado. e) Órgano ante el que se formula la solicitud.
1.3 La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento original en el que se formalice la garantía aportada, que deberá ser alguna de las previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y estar constituida a disposición del órgano que dictó el acto.
De no ser así, la solicitud no surtirá efectos suspensivos, y se tendrá por no presentada. En este caso, se procederá al archivo de la solicitud, lo que se notificará al interesado. El documento en que se formalice la garantía deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por fedatario público, por comparecencia ante la administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Si la solicitud de suspensión se fundamenta en que al dictar el acto impugnado se ha incurrido en error aritmético, material, o de hecho, no será necesario aportar garantía, pero sí la documentación que acredite dicho error.
2. Tramitación y resolución de la solicitud de suspensión.
2.1 La tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo del artículo 25 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, corresponde al órgano que dictó el acto impugnado.
2.2 Recibida una solicitud de suspensión, se efectuará un examen de la misma con el fin de comprobar que el escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos formales establecidos en este apartado. 2.3 En todo caso, se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no se haya aportado con la solicitud de suspensión el documento mediante el que se formalice la garantía.
b) Que no acredite la existencia de recurso de reposición anterior o simultáneamente interpuesto. c) Que no se acredite la existencia de error material, aritmético o de hecho, en el caso de que la solicitud se fundamente dichas circunstancias. En estos casos, se procederá al archivo de la solicitud, lo que se notificará al interesado.
2.4 Si la solicitud acredita la existencia de recurso de reposición y adjunta garantía bastante o acredita la existencia de error material, aritmético o de hecho, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud, debiendo notificarse dicha circunstancia al interesado.
2.5 Cuando se advierta la existencia de defectos subsanables en el escrito de solicitud de suspensión o en el documento en que se formalice la garantía, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto, con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y que se tenga por no presentada la solicitud. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, el órgano competente para resolver acordará o denegará la solicitud según se entiendan, respectivamente, subsanados o no los defectos observados. En ambos casos, el acuerdo se notificará al interesado, con indicación, en su caso, de la fecha a partir de la cual se entienden producidos los efectos de la resolución adoptada. Cuando en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión del recurso de reposición en cuyo seno se ha concedido la suspensión. 2.6 A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden su concesión en los siguientes casos:
a) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3.
b) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia jurídica indicadas en el apartado tercero.4. En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión. 2.7 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación producirá los siguientes efectos:
a) Se iniciará el plazo de ingreso de la deuda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, informándose de esta circunstancia al interesado en la notificación del acuerdo de denegación.
b) Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la fecha en la que hubiera finalizado el período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicitó y la fecha en que se produzca su ingreso efectivo o, en su defecto, hasta la fecha de vencimiento de plazo de ingreso iniciado con la notificación del acuerdo de denegación. Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la iniciación del período ejecutivo.
2.8 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.
2.9 Contra la denegación de la suspensión con fundamento en un recurso de reposición, el interesado podrá interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita.
3. Requisitos de suficiencia económica de las garantías.
3.1 Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados deberán cubrir el importe correspondiente a la deuda cuya suspensión se solicita, los recargos que se hubieren devengado en la fecha de la solicitud, y los intereses que se devenguen durante la tramitación del procedimiento revisor.
3.2 Los importes que, en concepto de recargo del período ejecutivo, deberá cubrir la garantía que se aporte serán los siguientes:
a) El 5 por ciento de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente una vez finalizado el período voluntario de pago sin que se hubiere notificado la providencia de apremio respecto a dicha deuda.
b) El 10 por ciento de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente dentro del plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio. c) El 20 por ciento de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente una vez transcurrido el plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio.
3.3 Cuando, por la naturaleza de la garantía a constituir, se requiera establecer anticipadamente el importe que debe cubrir en concepto de intereses de demora, y sin perjuicio de su ulterior determinación, se incluirá la cantidad correspondiente a un mes en caso de que la suspensión se limite a la tramitación de un recurso de reposición.
Si la garantía extendiera también sus efectos al procedimiento económico-administrativo, el importe a garantizar en concepto de intereses de demora comprenderá la suma de la cantidad correspondiente a un mes y, además, las cantidades correspondientes a:
a) Seis meses en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativo por el procedimiento abreviado.
b) Un año en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa por el procedimiento general en única instancia. c) Dos años en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa cuya resolución en primera instancia sea susceptible de recurso de alzada. Para el cálculo de dicho importe se aplicará el tipo de interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y como término inicial se atenderá a la fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión o, en caso de haberse presentado en período voluntario, la fecha en que este período se entiende finalizado.
4. Requisitos de suficiencia jurídica de las garantías.
4.1 Sin perjuicio de los requisitos específicos de cada modalidad de garantía, en el texto del documento mediante el cual se formalice deberán constar, al menos, las siguientes indicaciones: a) Identificación de la deuda cuyo pago garantiza.
b) Importes garantizados en concepto de principal, recargos e intereses de demora, según proceda. c) Identificación del procedimiento revisor que justifica la suspensión, con indicación de la fecha de presentación del escrito de interposición. d) Carácter indefinido de la garantía, que mantendrá su vigencia hasta la fecha en la que la Administración autorice la cancelación. e) Ámbito al que se extiende la cobertura, señalando si comprende únicamente la fase de reposición, o bien extiende sus efectos al procedimiento económico-administrativo y, en su caso, al recurso contencioso-administrativo. f) Órgano a cuya disposición se constituye la garantía. g) Indicación de que, en caso de que sea necesaria su ejecución, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.
4.2 Cuando la garantía consista en aval de entidad de crédito, la condición de avalista deberá recaer en una entidad española, comunitaria o extranjera debidamente autorizada a desarrollar su actividad en territorio español.
El documento que se aporte deberá incorporar las firmas de los apoderados de dicha entidad debidamente legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante la Administración autora del acto, y en su texto se hará constar la cláusula de solidaridad así como la renuncia a los beneficios de excusión y división. Podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación de la entidad. No obstante lo anterior, quedarán eximidos de dicho trámite de formalización los avales generados mediante un mecanismo de autenticación electrónica debidamente aceptado por la AEAT. En uno y otro caso, solo se admitirán los avales en los que figure la inscripción en el Registro Especial de avales de la entidad emisora. 4.3 Cuando la garantía consista en fianza de carácter solidario, la condición de fiador deberá recaer en una entidad española, comunitaria o extranjera debidamente autorizada a desarrollar su actividad en territorio español. El documento en el que se formalice la fianza deberá incorporar las firmas de los apoderados de dicha entidad debidamente legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante la Administración autora del acto, y en su texto se hará constar la cláusula de solidaridad así como la renuncia a los beneficios de excusión y división. Podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación de la entidad. 4.4 Cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución, la condición de asegurador deberá recaer en una entidad en activo y debidamente autorizada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en España en el ramo del seguro de caución.
4.4.1 En el certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los siguientes datos: a) Identificación completa de la entidad aseguradora.
b) Indicación de que la condición de asegurado la ostenta la Administración competente para suspender la ejecución de los actos impugnados. c) Identificación completa de la persona o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro. d) Las indicaciones que, como mínimo, deberán constar en el contrato de seguro y que se mencionan en el apartado 4.4.2 siguiente.
4.4.2 En las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, deberán constar, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) No podrá oponerse al asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador con el tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima.
b) El asegurador se compromete a indemnizar al asegurado al primer requerimiento y acepta la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio. c) La vigencia del contrato se mantendrá hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación. Para el caso de que dicho plazo fuera a exceder de 10 años, el tomador del seguro y el asegurador deberán estipular en el propio contrato de seguro que antes de que transcurra el citado plazo estipularán la prórroga automática del contrato de seguro, por plazos sucesivos de un año durante el tiempo que fuese preciso para mantener la vigencia de la garantía. d) El importe máximo del que responde el asegurador. Para admitir su validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del asegurador.
4.5 Cuando la garantía consista en depósito de dinero, el interesado deberá acompañar el resguardo del ingreso expedido por la Caja General de Depósitos. Cuando la garantía consista en el depósito de valores públicos se acompañará certificado de inmovilización de títulos expedido por la Caja General de Depósitos.
En uno y otro caso, la cantidad que figure en el resguardo, además del importe de la deuda cuya suspensión se solicita, deberá incluir los recargos a que se refiere el apartado tercero.3.2. y los intereses de demora indicados en el apartado tercero.3.3. 4.6 Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros.
b) La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. c) El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión.
4.7 La admisibilidad de la garantía, cuando sea distinta de las anteriores, quedará condicionada a su idoneidad desde el punto de vista de su ejecución.
4.8 No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Administración podrá aprobar modelos normalizados para la formalización de garantías que se facilitarán a los interesados que así lo soliciten.
Cuarto. Suspensión de la ejecución de los actos objeto de reclamación económico-administrativa.
1. Reglas Generales. Requisitos formales de la solicitud de suspensión. 1.1 Todas las solicitudes de suspensión se dirigirán al órgano que dictó el acto impugnado, independientemente de cual sea el órgano competente para su tramitación y resolución.
Al recibir una solicitud de suspensión que tenga su fundamento en la presentación de una reclamación económico-administrativa, el órgano que dictó el acto impugnado remitirá la documentación aportada por el interesado a la Oficina de Relación con Tribunales correspondiente al ámbito del Tribunal que conozca de dicha reclamación. 1.2 La solicitud de suspensión deberá formalizarse en escrito independiente, firmado por el interesado o por su representante. No obstante lo anterior, cuando se hubiere obtenido la suspensión durante la tramitación de un recurso de reposición y se interponga reclamación económico-administrativa, no será necesario presentar nueva solicitud de suspensión siempre que en el texto de la garantía aportada figure la extensión de sus efectos a dicho procedimiento. 1.3 La solicitud de suspensión podrá presentarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien cuando no se solicite en el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación. 1.4 En el escrito mediante el que se solicite la suspensión del acto impugnado deberán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal del solicitante.
b) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal de quien presente la solicitud en representación del interesado. c) Domicilio a efectos de notificaciones. d) Identificación del acto administrativo cuya suspensión se solicita, indicando el número de expediente o clave alfanumérica y la fecha en que se dictó, así como la pretensión del interesado. e) Órgano ante el que se formula la solicitud con indicación de la modalidad de suspensión que se solicita. Asimismo, el interesado podrá incorporar cuantos datos considere necesarios para la valoración de su solicitud, y en particular los relativos a la naturaleza jurídica y las características de la garantía que se aporta.
1.5 Cuando se solicite la suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la pretensión del interesado se concretará haciendo constar:
a) La identificación de los bienes o derechos sobre los que se propone constituir la garantía, con expresa indicación de la titularidad, referencia registral si la hubiere, así como de las cargas, gravámenes, arrendamientos u otras circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión.
b) La valoración que se atribuye a los bienes o derechos que quedarán afectos en caso de aceptación de la garantía, con indicación de la empresa o perito que la hubiere realizado y de la fecha en la que se realizó la tasación.
1.6 Cuando se solicite la suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la pretensión del interesado se concretará haciendo constar, según proceda:
a) La naturaleza, características y alcance de los perjuicios en los que se fundamenta la dispensa total o parcial del deber de constituir garantía.
b) El error material, aritmético o de hecho en cuya comisión se fundamenta la solicitud de suspensión. c) En caso de aportar garantías que cubran sólo parcialmente el importe de la deuda, deberán constar las indicaciones recogidas en el apartado cuarto.1.5.
1.7 Toda solicitud de suspensión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Copia de la reclamación interpuesta, cuando la solicitud se presente en un momento posterior a la presentación de la reclamación.
b) Documento de representación, cuando la solicitud se presente por persona distinta del interesado. Asimismo, el interesado podrá aportar cuantos documentos considere necesarios para la valoración de su solicitud, y copia del acto o actos impugnados.
1.8 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto el artículo 43 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, deberán acompañarse, junto con lo establecido en el apartado cuarto.1.7, del documento original en el que se formalice la garantía aportada, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por fedatario público, por comparecencia ante la administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica.
1.9 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo deberán acompañarse, junto con lo establecido en el apartado cuarto.1.7, de los siguientes documentos:
a) Valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente.
b) Justificación de la imposibilidad de aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática.
En todo caso, se considerará justificada la imposibilidad de aportar las garantías establecidas para la suspensión automática cuando se aporte la siguiente documentación:
a) Certificado de la imposibilidad de obtener aval o fianza solidaria expedido, dentro del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, por dos entidades de crédito, y siempre que una de ellas sea aquella con la que el contribuyente opera habitualmente.
b) Copia certificada del libro mayor de tesorería en el que se refleje la insuficiencia de saldo disponible para constituir un depósito en efectivo, cuando el solicitante esté obligado a llevar contabilidad. c) Declaración del solicitante de no ser titular de valores públicos.
1.10 Cuando la solicitud de suspensión se presente al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, junto con lo establecido en el apartado cuarto.1.7, deberá acompañarse:
a) Documentación acreditativa de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.
b) En caso de dispensa parcial, la valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente. c) En caso de error aritmético, material o de hecho, documentación acreditativa del error.
2. Suspensión automática por aportación de garantía legalmente establecida.
2.1 Tramitación de las solicitudes de suspensión. 2.1.1 La tramitación de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, corresponderá a la Oficina de Relación con los Tribunales que resulte competente de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las Oficinas de Relación con los Tribunales constituidas en las Dependencias Regionales de Recaudación de las Delegaciones Especiales de la AEAT se encargarán de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución corresponda a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales de su mismo ámbito territorial.
b) Las Oficinas de Relación con los Tribunales de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la AEAT en Ceuta y Melilla se encargarán de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución corresponda a los Tribunales Económico-Administrativos Locales de su mismo ámbito territorial. c) La Oficina de Relación con los Tribunales constituida en la Oficina Nacional de Recaudación se encargará de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución, en única instancia, corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central.
2.1.2 Al recibir una solicitud de suspensión, la Oficina de Relación con Tribunales efectuará un examen de la misma, con el fin de comprobar que el escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos formales establecidos en el apartado cuarto.1.
2.1.3 Carecerá de eficacia, sin necesidad de acuerdo expreso de inadmisión, la solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultáneamente interpuesta. Asimismo se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión cuando con ella no se haya aportado el documento mediante el que se formalice la garantía. En este caso procederá el archivo de la solicitud y su notificación al interesado. 2.1.4 Cuando la solicitud de suspensión tenga su fundamento en la interposición de una reclamación económico-administrativa y la garantía ofrecida por el interesado no sea ninguna de las indicadas en el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, la Oficina de Relación con los Tribunales procederá a la recalificación de la solicitud, que pasará a tramitarse, según proceda, con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuarto.3 y 4. 2.1.5 Cuando se advierta la existencia de defectos subsanables, ya sea en la solicitud o en la documentación en que se formalice la garantía, requerirá su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, el órgano competente para tramitar la solicitud propondrá la concesión o denegación de la suspensión, según entienda, respectivamente, subsanados o no los defectos observados. 2.1.6 Son aplicables a esta modalidad de suspensión los requisitos de suficiencia económica y jurídica de las garantías previstas respectivamente en los apartados tercero.3 y tercero.4.
2.2 Resolución de las solicitudes de suspensión.
2.2.1 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, serán resueltas por los órganos de recaudación que resulten competentes según la norma de organización específica.
2.2.2 Si la solicitud reúne todos los requisitos exigibles y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud, sin necesidad de que se dicte acuerdo expreso. Cuando se hubiere acordado la suspensión durante la tramitación de un recurso de reposición, la suspensión se mantendrá durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa siempre que en la garantía aportada se indique la extensión de sus efectos y los importes garantizados incluyan los intereses indicados en el apartado tercero.3.3. En uno y otro caso, el órgano competente para tramitar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto.2.1.1, dirigirá notificación al interesado indicándole la fecha a partir de la cual se producen los efectos suspensivos. 2.2.3 Cuando hubiera sido necesaria la subsanación de defectos del escrito de solicitud de la suspensión o del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto.2.1.5 y aquellos hubieran sido subsanados en forma y plazo, el órgano competente para resolver dictará acuerdo concediendo la suspensión solicitada. Dicho acuerdo se notificará al interesado con la indicación de la fecha a partir de la cual se producen los efectos suspensivos. Cuando en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión del procedimiento económico-administrativo que constituye el fundamento de la suspensión. 2.2.4 Cuando el requerimiento de subsanación hubiera sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, el órgano competente para resolver, a propuesta del órgano que tramitó la solicitud, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado. 2.2.5 A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden la concesión de la suspensión en los siguientes casos:
a) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3.
b) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia jurídica en los términos indicados en el apartado tercero.4. En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión.
2.2.6 Cuando la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación producirá los siguientes efectos:
a) Se iniciará el plazo de ingreso de la deuda suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, informándose de esta circunstancia al interesado en la notificación del acuerdo de denegación.
b) Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la fecha en la que hubiera finalizado el período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicitó y la fecha en que se produzca su ingreso efectivo o, en su defecto, hasta la fecha de vencimiento de plazo de ingreso iniciado con la notificación del acuerdo de denegación. Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la iniciación del período ejecutivo.
2.2.7 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.
2.2.8 Contra la denegación de la suspensión, el interesado podrá plantear incidente ante el Tribunal competente para resolver la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicitó, en un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo denegatorio. El escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó el acuerdo de denegación, que dará traslado del mismo al Tribunal acompañado del expediente correspondiente, e informará de su remisión a la Oficina de Relación con los Tribunales. La presentación del incidente no impedirá la continuación del procedimiento de recaudación. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.
3. Suspensión por aportación de otras garantías.
3.1 Tramitación de las solicitudes de suspensión. 3.1.1 La tramitación de las solicitudes de suspensión corresponderá a la Oficina de Relación con los Tribunales que resulte competente de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado cuarto.2.1.1.
3.1.2 Cuando la solicitud se hubiere presentado antes de la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicita y siempre que vaya acompañada de la documentación indicada en el apartado cuarto.1.9, el procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido hasta la fecha en la que se notifique el acuerdo por el que se concede o deniega la suspensión. 3.1.3 Al recibir una solicitud de suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales efectuará un examen de la misma, con el fin de comprobar que el escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos establecidos en el apartado cuarto.1. 3.1.4 Carecerán de eficacia, sin necesidad de acuerdo expreso de inadmisión, las solicitudes de suspensión que no estén vinculadas a una reclamación económico-administrativa. 3.1.5 Serán aplicables a esta modalidad de suspensión los requisitos de suficiencia económica previstos en el apartado tercero.3, así como lo previsto en el apartado tercero.4.1. La garantía deberá formalizarse con arreglo a su naturaleza jurídica y con el alcance, forma y contenido que resulte de las normas del Derecho Civil, Mercantil o Administrativo, según proceda. En todo caso, en el documento en que se formalice la garantía deberá quedar acreditada la fehaciencia de las firmas que consten en el mismo, incluyéndose además las siguientes estipulaciones:
a) La condición de acreedor recae en la AEAT, en cuyo favor se constituye la garantía.
b) Relación de bienes y derechos que se afectan al pago de la deuda suspendida, incorporando los correspondientes certificados registrales cuando proceda, con la debida distribución de responsabilidades a efectos de su ejecución. c) Referencia a la normativa hipotecaria aplicable en caso de que la garantía sea inscribible en el Registro de la Propiedad.
3.1.6 Cuando se advierta la existencia de defectos subsanables, ya sea en la solicitud o en la documentación que lo acompañe, requerirá su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud.
Contestado en plazo el requerimiento de subsanación, el órgano competente para tramitar la solicitud propondrá la concesión o denegación de la suspensión, según entienda o no, respectivamente, subsanados los defectos observados.
3.2 Resolución de las solicitudes de suspensión.
3.2.1 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo del artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, serán resueltas por los órganos de recaudación que resulten competentes según la norma de organización específica.
3.2.2 Cuando hubiera sido necesaria la subsanación de defectos del escrito de solicitud de la suspensión o en la documentación que lo acompañe de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto.3.1.6. y aquellos hubieran sido subsanados en forma y plazo, o cuando no haya sido necesaria tal subsanación por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos, el órgano de recaudación, a propuesta de la Oficina de Relación con Tribunales, dictará acuerdo concediendo la suspensión solicitada, cuya eficacia quedará condicionada a la formalización de la garantía ofrecida, en el plazo de dos meses. Dicho acuerdo se notificara al interesado con la indicación de la fecha a partir de la cual se producen los efectos suspensivos. La resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía a cuya formalización queda condicionada la eficacia del acuerdo de concesión. Asimismo, cuando por la naturaleza de la garantía esta vaya a ser inscrita en un Registro público, se señalará en el acuerdo que una vez expedido el documento administrativo mediante el cual se recoge la aceptación del órgano de recaudación, se dará traslado del mismo al interesado y se promoverá la inscripción de la correspondiente nota marginal, y que desde la efectiva constitución de la garantía se entenderá cumplida la condición a la que quedó sujeta la eficacia del acuerdo de concesión de la suspensión. Cuando en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión el procedimiento económico-administrativo que constituye el fundamento de la solicitud de suspensión. 3.2.3 Cuando el requerimiento de subsanación hubiera sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, el órgano competente para resolver, a propuesta de la Oficina de Relación con Tribunales, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado. 3.2.4 Se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden la concesión de la suspensión en los siguientes casos:
a) Cuando no se acredite adecuadamente la imposibilidad de obtener ninguna de las garantías señaladas en el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
b) Cuando el valor de los bienes ofrecidos en garantía no cumplan las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3. c) Cuando la garantía que se ofrece no cumpla las condiciones de idoneidad indicadas en el apartado tercero.4. En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión.
3.2.5 Cuando la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos indicados en el apartado cuarto.2.2.6.
Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la iniciación del período ejecutivo. 3.2.6 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación. 3.2.7 Contra el acuerdo de denegación de la suspensión podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, en un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo denegatorio. El escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó el acuerdo de denegación, que dará traslado del mismo al Tribunal acompañado del expediente correspondiente, informando de su remisión a la Oficina de Relación con los Tribunales. La presentación del incidente no impedirá la continuación del procedimiento de recaudación.
3.3 Constitución de las garantías.
3.3.1 El documento mediante el que el interesado proceda a la formalización unilateral de la garantía ofrecida se dirigirá a la Oficina de Relación con los Tribunales en el plazo establecido en el apartado cuarto.3.2.2.
El seguimiento de los trámites de constitución de la garantía se efectuará por la Oficina de Relación con Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano que concedió la suspensión. 3.3.2 Cuando, por la naturaleza de la garantía, se requiera su inscripción en un Registro Oficial, el interesado deberá presentar en el citado plazo la escritura original en la que conste la correspondiente diligencia de inscripción. 3.3.3 La Oficina de Relación con los Tribunales examinará el contenido de los documentos presentados por el interesado, pudiendo recabar informe al Servicio Jurídico y, en caso de que se adviertan defectos que pudieran dificultar la ejecución de la garantía, requerirá al interesado para que proceda a su subsanación inmediata. 3.3.4 Acreditado el cumplimiento de cuantos requisitos formales y materiales se requieran para la plena eficacia de la garantía constituida, la Oficina de Relación con los Tribunales propondrá su aceptación al órgano que concedió la suspensión. 3.3.5 Cuando la garantía se hubiera inscrito en un Registro público, se expedirá el documento administrativo mediante el cual se recoge la aceptación del órgano de recaudación y, en cumplimiento de lo señalado en el acuerdo de concesión de la suspensión, se dará traslado del mismo al interesado y se promoverá la inscripción de la correspondiente nota marginal. 3.3.6 La condición de eficacia del acuerdo de concesión de la suspensión se entenderá incumplida en los siguientes casos:
a) Cuando hubiere transcurrido el plazo establecido en el apartado cuarto.3.2.2, sin que el interesado hubiere aportado a la Oficina de Relación con los Tribunales el documento mediante el cual se formaliza la garantía ofrecida.
b) Cuando, dentro del plazo señalado en el apartado cuarto.3.2.2, el interesado no aporte a la Oficina de Relación con los Tribunales los documentos originales en que se formalizan las garantías donde conste la inscripción en el Registro Público correspondiente, cuando dicho trámite constituya un requisito de eficacia de las garantías. c) Cuando el interesado no atienda el requerimiento de subsanación que le dirija la Oficina de Relación con los Tribunales en aquellos casos en los que se aprecien defectos que impidan la aceptación de la garantía en los términos en que hubiere sido formalizada.
3.3.7 Producida cualquiera de las circunstancias señaladas en el número anterior, el órgano de recaudación, a propuesta de la Oficina de Relación con los Tribunales declarará incumplida la condición de eficacia del acuerdo de concesión.
3.3.8 La falta de formalización de la garantía en plazo determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los siguientes efectos:
a) Si la suspensión hubiera producido efectos en período voluntario: 1.º Se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo concedido para la formalización de la garantía y se devengará el recargo del período ejecutivo que corresponda.
2.º Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda cautelarmente suspendida y el último día del plazo concedido para la formalización de la garantía.
b) Si la suspensión hubiera producido efectos en período ejecutivo, continuará, o se iniciará, en su caso, el procedimiento de apremio. 3.3.9 Las garantías debidamente formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas en los Registros públicos cuando proceda, quedarán bajo la custodia de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano de recaudación al que se halle adscrito el deudor. 4. Suspensión otorgada por el Tribunal Económico-Administrativo.
4.1 Suspensión cautelar del procedimiento de recaudación.-Cuando la solicitud de suspensión se hubiere presentado antes de la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicita, y siempre que esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultáneamente interpuesta, el procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido mientras dure su tramitación, cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado cuarto.1.6 y se acompañe, en su caso, de la documentación indicada en el apartado cuarto.1.10.
4.2 Tramitación de la solicitud de suspensión.
4.2.1 En las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la Oficina de Relación con Tribunales remitirá, al Tribunal competente para resolver, la documentación original aportada por el interesado.
Si se hubieran adoptado medidas cautelares para asegurar el cobro de las cantidades derivadas del acto reclamado, la Oficina de Relación con Tribunales remitirá al Tribunal la información relativa a tales medidas, con indicación expresa de la fecha de caducidad de la medida cautelar adoptada. El Tribunal tramitará y resolverá en el plazo más breve posible las solicitudes de suspensión en que concurran tales circunstancias. 4.2.2 La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultanea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión. 4.2.3 Cuando se advierta la existencia de defectos distintos del indicado en el número anterior, ya sea en la solicitud o en la documentación que lo acompañe, se requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud. 4.2.4 Subsanados los defectos, o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el Tribunal decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, inadmitiéndola cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión. 4.2.5 La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado, y al órgano de recaudación competente a través de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente. La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. En consecuencia, dicha inadmisión determinará la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación a partir del día siguiente al de notificación del acuerdo, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud. 4.2.6 El Tribunal dará traslado al órgano de recaudación competente, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, de los acuerdos de admisión y de inadmisión a trámite que hubiere adoptado, con indicación de la fecha de notificación al interesado. 4.2.7 Admitida a trámite una solicitud de suspensión, se mantendrá la suspensión cautelar del procedimiento de recaudación hasta la fecha en la que el Tribunal adopte el acuerdo de concesión o notifique al interesado el acuerdo de denegación. 4.2.8 Cuando no se hubiere suspendido cautelarmente el procedimiento de recaudación en el momento de la presentación de la solicitud, el acuerdo de admisión a trámite determinará la suspensión cautelar con efectos desde la fecha de la presentación. 4.2.9 Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el Tribunal podrá solicitar a través de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente a su ámbito, que se le remita un informe acerca de la idoneidad de las garantías ofrecidas por el interesado, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita. A tal efecto, el Tribunal dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de toda la documentación aportada por el solicitante relativa a las garantías ofrecidas y, en especial, de la valoración correspondiente a los bienes sobre los que se constituyen. 4.2.10 La Oficina de Relación con los Tribunales dirigirá dicha solicitud de informe al órgano de recaudación competente que se pronunciará expresamente sobre los siguientes aspectos:
a) Suficiencia jurídica de la garantía ofrecida, con indicación, en su caso, de los defectos formales o materiales que, según su naturaleza, pudieran impedir o dificultar la ejecución en vía administrativa.
b) Admisibilidad de la valoración aportada por el interesado. c) Existencia, en su caso, de otros bienes titularidad del solicitante susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita. d) Existencia de devoluciones tributarias reconocidas a favor del solicitante. e) Medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto a los bienes del solicitante. f) Órgano de recaudación a disposición del que debe constituirse la garantía.
4.3 Resolución de la solicitud de suspensión.
4.3.1 El acuerdo por el que el Tribunal conceda la suspensión con dispensa total de garantía o por existir error material, aritmético o de hecho, indicará la fecha desde la que se entiende producida la suspensión, y se notificará al interesado.
4.3.2 El acuerdo por el que el Tribunal conceda la suspensión con dispensa parcial de garantía se notificará al interesado, aunque su eficacia estará condicionada a la formalización de las garantías ofrecidas en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 4.3.3 Cuando a la vista del informe evacuado por el órgano de recaudación, el Tribunal entienda que no concurren las circunstancias que justifican su concesión, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado, informándole en su caso, sobre los plazos de ingreso de la deuda. 4.3.4 Cuando la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos indicados en el apartado cuarto.2.2.6. Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la iniciación del período ejecutivo. 4.3.5 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación. 4.3.6 El Tribunal dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial de todos los acuerdos de concesión y de denegación que hubiere adoptado con indicación de la fecha de notificación al interesado. 4.3.7 La Oficina de Relación con los Tribunales comunicará al Tribunal que concedió la suspensión con dispensa total o parcial de garantía las modificaciones en la situación patrimonial del interesado que pudieran considerarse relevantes a efectos de modificar la resolución en los términos señalados en el artículo 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. 4.3.8 Cuando el Tribunal entienda que debe modificarse la resolución de suspensión, lo notificará al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Contra la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicita. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.
4.4 Constitución de las garantías.
4.4.1 Para la tramitación y formalización de las garantías ofrecidas por el interesado en caso de acuerdos de suspensión con dispensa parcial se aplicará lo dispuesto en el apartado cuarto.3.3, sin perjuicio de que sea en todo caso órgano competente para aceptar la garantía el órgano competente para la recaudación del acto.
4.4.2 Producida cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado cuarto.3.3.6, el órgano de recaudación ante quien debió formalizarse la garantía, a propuesta de la Oficina de Relación con los Tribunales, declarará incumplida la condición y así lo comunicará al Tribunal. 4.4.3 La falta de formalización de la garantía en plazo determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos previstos en el apartado cuarto.3.3.8. 4.4.4 Las garantías debidamente formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas, cuando proceda, en los registros públicos, quedarán bajo la custodia de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano de recaudación al que resulte adscrito el deudor.
Quinto. Custodia de las garantías.
1. Las garantías correspondientes a solicitudes de suspensión con fundamento en un recurso de reposición quedarán bajo custodia del órgano competente para resolver dicho recurso hasta la fecha en la que el acuerdo por el que finaliza el procedimiento de revisión se entienda notificado al interesado.
2. Las garantías correspondientes a solicitudes de suspensión con fundamento en una reclamación económico-administrativa quedarán bajo la custodia de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano de recaudación al que se halle adscrito el deudor. 3. Cuando, habiéndose concedido la suspensión durante la tramitación del recurso de reposición, conste la interposición de reclamación económico-administrativa, el órgano que custodia la garantía dará traslado del documento original en el que se hubiere formalizado a la Oficina de Relación con los Tribunales que resulte competente para custodiarla durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo.
Sexto. Suspensión de la ejecución de los actos de imposición de sanciones tributarias por la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.
1. La interposición en tiempo y forma de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa contra un acto de imposición de sanciones tributarias determinará la suspensión automática de su ejecución sin necesidad de aportar garantía, hasta que sea firme en vía administrativa.
2. El órgano al que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo.1.1., se dirija el escrito de interposición procederá a la inmediata adopción de las medidas necesarias para suspender la ejecución del acto de imposición de la sanción independientemente de si dicha actuación hubiera sido expresamente solicitada por el interesado.
Séptimo. Ejecución de resoluciones y sentencias.
1. Ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión. 1.1 Efectos de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión cuando mediare suspensión de la ejecución del acto impugnado. 1.1.1 La notificación de la resolución de un recurso de reposición determinará el cese de la suspensión, sin perjuicio de su mantenimiento en caso de interposición, en tiempo y forma, de una reclamación económico-administrativa, siempre que en el texto de la garantía aportada figure la cláusula de extensión a la vía económico-administrativa, o la impugnación se dirija contra un acto de imposición de sanciones.
1.1.2 La notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento económico-administrativo determinará el cese de la suspensión. Cuando de la resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar nueva liquidación y siempre que hubiere mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo, el Tribunal adjuntará, en su caso, a la notificación de la resolución, una hoja informativa que transcriba el contenido del artículo 66.6 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/5002, de 13 de mayo, y el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. 1.1.3 No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el interesado, dentro del plazo legal de interposición, comunique a la AEAT la presentación de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, y siempre que la garantía aportada en su día conserve su vigencia y eficacia, la suspensión obtenida en vía administrativa mantendrá sus efectos hasta la fecha en que se adopte la correspondiente resolución judicial. Esta comunicación se efectuará a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda según los criterios contenidos en el apartado séptimo.1.2.1. Tratándose de sanciones, cuando mediare comunicación, la suspensión se mantendrá en todo caso y sin necesidad de prestar garantías hasta la fecha en la que se adopte la correspondiente resolución judicial. En consecuencia, cuando habiendo mediado suspensión en vía económico-administrativa, el interesado no hubiere comunicado en tiempo y forma a la AEAT la interposición de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, no se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa, sin perjuicio de lo que pudiera establecer la correspondiente resolución judicial. 1.1.4 Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de los procedimientos de revisión en vía administrativa garantizarán la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía contencioso-administrativa cuando así lo acuerde el Juzgado o Tribunal correspondiente. En este caso, el interesado podrá solicitar a la Oficina de Relación con los Tribunales que custodia la garantía la expedición de un certificado de conformidad para acreditar ante el órgano judicial su existencia e idoneidad. 1.1.5 Cuando, interpuesto un recurso contencioso-administrativo, se requiera informe del órgano de recaudación respecto de una garantía constituida a disposición del órgano judicial, se aplicarán los requisitos de suficiencia económica y jurídica establecidos en el apartado tercero.3 y 4.
1.2 Envío a cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos a la AEAT.
1.2.1 Las Oficinas de Relación con los Tribunales centralizarán la recepción de las resoluciones que adopten los Tribunales Económico-Administrativos y velarán por su ejecución.
Las resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos dictados por órganos integrados en una Delegación Especial o en una Delegación de la AEAT se remitirán a las Oficinas de Relación con los Tribunales correspondientes al ámbito territorial de dichas Delegaciones Especiales o Delegaciones de la AEAT. Las resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos dictados por órganos adscritos a los Departamentos de Aduanas e Impuestos Especiales, Inspección Financiera y Tributaria, Gestión Tributaria y Recaudación se remitirán a las Oficinas de Relación con los Tribunales constituidas en dichos Departamentos. 1.2.2 El Tribunal, a través del mismo cauce seguido para la remisión del expediente, dará traslado de las resoluciones que hubiere adoptado a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda de acuerdo lo previsto en el número anterior, indicando la fecha de notificación al interesado. 1.2.3 El Tribunal pondrá en conocimiento de la Oficina de Relación con los Tribunales la interposición de recursos de alzada y de recursos contencioso-administrativos contra sus resoluciones. 1.2.4 La Oficina de Relación con los Tribunales mandará a cumplimiento todas las resoluciones que reciba excluidas las siguientes:
a) Las adoptadas en primera instancia contra las que conste la interposición de un recurso de alzada y siempre que se hubiere suspendido la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de la vía económico-administrativa.
b) Las resoluciones adoptadas en única instancia y las que resuelvan recursos de alzada, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado séptimo.1.1.3, deba mantenerse la suspensión producida en vía administrativa. c) Las resoluciones contra las que conste la interposición de un recurso contencioso-administrativo, siempre que se hubiere acordado la suspensión de su ejecución por el órgano judicial. d) Las adoptadas en primera instancia contra las que conste la interposición por la Administración de un recurso de alzada ordinario, siempre que se haya solicitado la suspensión y hasta tanto se resuelva sobre ella.
1.3 Ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos.
1.3.1 Los actos resultantes de la ejecución de las resoluciones total o parcialmente estimatorias serán notificados en el plazo de un mes a contar desde que la resolución tenga entrada en el registro correspondiente a la sede del órgano que dictó el acto impugnado.
1.3.2 Cuando, por el contenido de la resolución, se susciten dudas acerca del sentido y alcance de su ejecución, el órgano que dictó el acto impugnado solicitará a través de la Oficina de Relación con los Tribunales su aclaración. En este caso, se entenderá que queda suspendido el plazo de ejecución establecido en el número anterior. El Tribunal dará traslado de su aclaración a la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, que a su vez la remitirá al órgano competente para adoptar los actos de ejecución. 1.3.3 Cuando la resolución confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión, el órgano que acordó la suspensión practicará y notificará la liquidación de los intereses de demora dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de la resolución. Cuando la suspensión la hubiere concedido el Tribunal, la liquidación de los intereses devengados durante la suspensión corresponderá al órgano que dictó el acto impugnado. 1.3.4 Cuando el interesado hubiere aportado garantía para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado, la Oficina de Relación con los Tribunales que la custodie procederá, de oficio, a su devolución cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Pago de la deuda suspendida, y en su caso de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan.
b) Anulación total del acto de liquidación sin que proceda practicar nueva liquidación en ejecución de la resolución del Tribunal. c) Sustitución de la garantía aportada por otra garantía declarada suficiente por el Juez o Tribunal de lo contencioso-administrativo.
1.3.5 En caso de resoluciones parcialmente estimatorias no susceptibles de ejecución por mantenerse la suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales ofrecerá al interesado la sustitución de la garantía inicialmente constituida por otra cuyo importe se corresponda con la parte de la deuda que mantiene su vigencia. 1.4 Tramitación y resolución de los incidentes de ejecución.
1.4.1 Cuando el interesado no esté conforme con los actos dictados en ejecución de las resoluciones adoptadas por el Tribunal podrá presentar un incidente de ejecución.
1.4.2 El escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó el acto impugnado que dará traslado del mismo al Tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta, acompañado del expediente correspondiente a la ejecución e informando de su remisión a la Oficina de Relación con los Tribunales. 1.4.3 La presentación del incidente no impedirá la continuación del procedimiento de recaudación. 1.4.4 El Tribunal, dará traslado al órgano que hubiera dictado el acto impugnado a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, de las resoluciones de los incidentes de ejecución, con indicación de la fecha de notificación al interesado de las mismas. 1.4.5 El órgano competente para ejecutar la resolución, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que la resolución por la que se estima el incidente tenga entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá notificar al interesado el acto por el que se cumple lo dispuesto por el Tribunal, dando traslado de una copia del mismo a la Oficina de Relación con los Tribunales.
2. Ejecución de resoluciones y sentencias de los órganos de lo contencioso-administrativo.
1. Los Tribunales Económico-Administrativos darán traslado a las Oficinas de Relación con los Tribunales señaladas en el apartado séptimo.1.2.1, de todas las sentencias recaídas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra sus resoluciones que, habiendo adquirido firmeza, deban ser ejecutadas por los órganos de la AEAT.
2. La Oficina de Relación con los Tribunales competente en cada caso remitirá las sentencias total o parcialmente estimatorias al órgano que dictó el acto impugnado que, en el plazo de un mes a contar desde que la resolución judicial tenga entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá notificar al interesado el acuerdo por el que se da estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Juez o Tribunal de lo contencioso-administrativo, informando del resultado a la Oficina de Relación con los Tribunales. 3. Cuando la sentencia confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, la Oficina de Relación con los Tribunales remitirá la documentación al órgano que resulte competente para liquidar los intereses de demora quien, en el plazo de un mes a contar desde que la resolución judicial tenga entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá reclamar el ingreso de la deuda. Si la suspensión se hubiera producido en período voluntario de ingreso, se notificarán los plazos de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y si la suspensión se produjo en período ejecutivo, se comunicará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión. 4. Cuando la garantía aportada por el interesado para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado estuviere custodiada en la Oficina de Relación con los Tribunales, procederá su devolución de oficio cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Pago de la deuda suspendida, y en su caso de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan.
b) Anulación del acto de liquidación en ejecución de sentencia sin que proceda practicar nueva liquidación.
Octavo. Informatización de las relaciones entre los Tribunales Económico-Administrativos y la AEAT.-Los Tribunales Económico-Administrativos y la AEAT realizaran las actuaciones necesarias para que la comunicación y remisión de información entre los mismos, derivada de lo contenido en la presente Resolución, se realice a la mayor brevedad posible por medios electrónicos, telemáticos e informáticos o a través del acceso recíproco a sus bases de datos.
Noveno. Efecto de la entrada en funcionamiento de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.-En la aplicación de esta Resolución se tendrá en cuenta la normativa que organiza la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a partir de su entrada en funcionamiento efectivo.
Décimo. Efectos de la publicación de la presente Resolución.-A partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la presente Resolución sustituye a la Resolución de 1 de junio de 1996, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan instrucciones en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía administrativa.
Madrid, 21 de diciembre de 2005.-El Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidente de la AEAT, Miguel Ángel Fernández Ordóñez
Sr. Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central y Sr. Director General de la AEAT.