miércoles, 14 de mayo de 2014

La debilidad de la recuperación económica de la zona euro y la persistencia de bajos niveles de inflación subyacente apuntan la necesidad de que el Banco Central Europeo (BCE) recorte los tipos de interés hasta cero y adopte medidas extraordinarias adicionales, que podrían incluir compras de deuda, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

La OCDE recomienda al BCE dejar a cero los tipos de interés y adoptar medidas extraordinarias

  • Medidas adicionales no convencionales podrían ser necesarias si la inflación no muestra signos claros de retornar al objetivo del BCE o si existiera el riesgo de materializarse un escenario de deflación
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La debilidad de la recuperación económica de la zona euro y la persistencia de bajos niveles de inflación subyacente apuntan la necesidad de que el Banco Central Europeo (BCE) recorte los tipos de interés hasta cero y adopte medidas extraordinarias adicionales, que podrían incluir compras de deuda, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
"Se espera que en los próximos trimestres persista un nivel muy bajo de inflación subyacente y una gran debilidad económica (...) En consecuencia, la tasa principal de refinanciación debería reducirse a cero y, posiblemente llevar a un terreno ligeramente negativo la facilidad de depósito, que deberían mantenerse ahí hasta finales de 2015", señala el 'Club de los países desarrollados' en su informe 'Perspectivas económicas'.
De hecho, los autores del informe señalan que sus proyecciones asumen que la entidad presidida por Mario Draghi acometerá una rebaja de un cuarto punto en el precio del dinero en la eurozona, actualmente fijado en el 0,25%, en su reunión de mayo, que se celebra este jueves.
En este sentido, la OCDE insta al BCE a tomar nuevas medidas de política monetaria para llevar la inflación hasta niveles próximos al objetivo de la entidad, así como a preparse para adoptar estímulos no convencionales si no se aprecian signos claros de que la inflación vaya a retornar a essos niveles.
"Medidas adicionales no convencionales podrían ser necesarias si la inflación no muestra signos claros de retornar al objetivo del BCE o si existiera el riesgo de materializarse un escenario de deflación", señala la OCDE.
"Tales medidas deberían introducirse con rapidez, incluso si las expectativas de inflación parecen todavía estar ancladas, ya que la estabilidad de las expectativas puede verse condicionada por el supuesto de que se aplicarán políticas correctivas, por lo que si se considerase que la política no actúa, podrían cambiar abruptamente", añade.
A diferencia de la eurozona, la OCDE considera que la Reserva Federal de EEUU, donde la recuperación económica es más firme, las compras de activos deberían concluirse en 2014 y los tipos de interés podrían comenzar a subir en 2015, mientras que en China las autoridades deberían estar preparadas para relajar significativamente su política monetaria si el crecimiento del gigante asiático se ralentizara de forma notable.
Fuente: Europa Press
Fecha: 5/5/2014

La entidad interesada, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carece de un local destinado exclusivamente a su gestión y de personal asalariado a jornada completa. Dichos requisitos no son ya necesarios para que la interesada se acoja al régimen especial de empresas de reducida dimensión. Es preciso que la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. VOTO PARTICULAR.

TSJ Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, S de 19 Mar. 2014

Ponente: Piqueras Valls, Juan.
Nº de Sentencia: 117/2014
Nº de Recurso: 193/2013
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. La entidad interesada, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carece de un local destinado exclusivamente a su gestión y de personal asalariado a jornada completa. Dichos requisitos no son ya necesarios para que la interesada se acoja al régimen especial de empresas de reducida dimensión. Es preciso que la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. VOTO PARTICULAR.
El TSJ Cantabria estima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del TEAR Cantabria, anulando la liquidación girada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades.
Texto
SENTENCIA nº 000117/2014
Iltmo. Sr. Presidente
D. RAFAEL LOSADA ARMADÁ
Iltmos. Sres. Magistrados
Dña. CLARA PENÍN ALEGRE
Dña. ESTHER CASTANEDO GARCÍA
D. JUAN PIQUERAS VALLS
Dña. PAZ HIDALGO BERMEJO
____________________________________
En la ciudad de Santander, a 19 de marzo de dos mil catorce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 193/2013, interpuesto por INVERSIONES BEZANA 2005 S.L. , representado por la Procuradora Sra. Estela Mora Gandarillas y defendido por la Letrado Doña Esther García Rodríguez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 4.074,95 euros. Es ponente el Ilmo. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 26 de junio de 2013, contra la resolución de 18 de abril de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, Ministerio de Hacienda, dictada en el Expediente de Reclamación nº 39/0186/13 por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2010.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la cual se estimen las pretensiones de la recurrente en base al suplico de la demanda.
TERCERO.- La parte demandada contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló fecha, 19 de febrero de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- INVERSIONES BEZANA 2005, S.L. interpone "recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 18 de abril de 2013, dictada en el Expediente de Reclamación num. 39/0186/13, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010".
La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que "con estimación de la demanda acuerde dejar sin efecto la liquidación relativa al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010 que le fue girada, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
INVERSIONES BEZANA 2005, S.L. articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:
1) " Las resoluciones del TEAC de 29 de enero de 2009 en recurso de unificación de criterio (fundamento cuarto de la resolución) y de 30 de mayo de 2012 en recurso de unificación de criterio (fundamento quinto de la resolución) no son aplicables al caso que nos ocupa ". Y
2) " El único criterio exigible a las empresas, para ser consideradas de reducida dimensión, y por tanto serles de aplicación los tipos impositivos de las mismas, es el importe de la cifra de negocios, sin que sea ni siquiera necesaria la exigencia de local exclusivo afecto ni de empleado ".
SEGUNDO.- El ABOGADO DEL ESTADO se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que, declarando que el acto impugnado es conforme a Derecho, se desestime íntegramente la demanda.
El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Sociedad mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:
1) La resolución impugnada se basa en una Resolución vinculante del TEAC, de fecha 30/05/2012, posterior al criterio seguido por el TEARC de Valencia que invoca la recurrente, y
2) La recurrente no reúne la "condición de empresa", pues no cumple los requisitos exigidos por el art. 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a pesar de dedicarse al "arrendamiento de inmuebles".
TERCERO.- Como cuestión previa al examen del recurso y con el fin de delimitar la controversia y el ámbito de la presente resolución, la Sala debe precisar que:
1) La recurrente y la Administración Tributaria aceptan pacíficamente los siguientes hechos:
- INVERSIONES BEZANA 2005, S.L. se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles.
- La referida mercantil carece de un local destinado exclusivamente a su gestión y de personal asalariado a jornada completa.
- La mercantil hoy recurrente presentó liquidación del Impuesto de Sociedades para el ejercicio 2010 aplicando el tipo de gravamen previsto en el art. 114 del TRLIS. Y
- La AEAT practicó liquidación provisional, por entender que el tipo de gravamen era incorrecto, pues la hoy recurrente no reunía los requisitos exigidos por el art. 108 del TRLIS en relación con el art. 27.2 de la LIRPF .
2) La cuestión litigiosa es, por tanto, de naturaleza estrictamente jurídica y consiste en determinar si una sociedad mercantil, dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, ha de reunir, para acogerse al Régimen Especial de Empresas de Reducida Dimensión., los requisitos exigidos en el art. 27.2 de la Ley del IRPF .
CUARTO.- La referida cuestión ya ha sido planteada y resuelta por la Sala. En efecto, este Tribunal declaró en sentencia de fecha 11/03/2014 que el art. 27.2 de la LIRPF no resulta aplicable a una sociedad mercantil, dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, para poder integrarse en el ámbito del Régimen Especial definido en el art. 108 del TRLIS, por entender que :
- Los principios generales tributarios y las reglas de interpretación, fuera de la normativa propia de cada tributo, se encuentran en la Ley General Tributaria.
- No existe laguna alguna en el art. 108 del TRLIS sobre el concepto de actividad económica, pues:
a) En primer lugar, la norma se remite, vía art. 10 TRLIS, al art. 35.2 del Código de Comercio , es decir al concepto de "actividad ordinaria" de una sociedad mercantil, y
b) El TRLIS impone, cuando lo considera necesario por la materia (Régimen de Entidades de tenencia de valores extranjeros, art. 116.1) o por los sujetos pasivos afectados (Régimen de aportaciones no dinerarias, art. 94.1.d) la concurrencia de requisitos adicionales, o no los impone (Régimen de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, art. 53 TRLIS y Aportaciones no dinerarias por sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, art. 94.1.a y b), y
- El ámbito subjetivo y la razón de ser del art. 108 del TRLIS son distintos de los del art. 27.2 de la LIRPF .
La Sala debe, por tanto, por razones de coherencia y por exigencias de los principios de unidad de la doctrina e igualdad, dar idéntica respuesta, lo que implica la estimación del recurso, sin imposición de costas. Se reproducen a continuación, para evitar reiteraciones, los pronunciamientos de la referida sentencia.
CUARTO.- De todo lo expuesto, se infiere que, en definitiva, la cuestión litigiosa es de naturaleza estrictamente jurídica. En efecto, la controversia consiste en determinar si, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, el art. 27.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( LIRPF) resulta aplicable para determinar el ámbito subjetivo del art. 108 del TRLIS.
El análisis de esta cuestión requiere la previa delimitación de los fundamentos de la Resolución impugnada. El TEARC se basa, por imperativo legal ( art. 242.4 de la Ley General Tributaria) en la doctrina fijada por el TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, mediante Resolución de 30/05/2012.
El examen de la Resolución del TEAC en cuestión evidencia que:
1) La misma tenía por objeto último las liquidaciones de la AEAT que, para los ejercicios 2008 y 2009 del Impuesto sobre Sociedades, inaplicaban el régimen de incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión ( art. 108 y siguientes del TRLIS), por carecer la entidad contribuyente de local y personal laboral a jornada completa ( art. 27.2 de la LIRPF ).
2) El TEAC se pronuncia sobre una Resolución de un TEARC, de fecha 20/12/2011, que considera aplicable el Régimen Especial de Incentivos Fiscales a las Empresas de Reducida Dimensión, por entender que:
a) No resulta aplicable la doctrina fijada por el TEAC, en unificación de doctrina, ya que la misma tenía por objeto la aplicación del art. 75 de la Ley 43/1995y el caso analizado se regía por el R.D.Lvo 4/2004.
b) "El régimen fiscal especial de empresas de reducida dimensión no es un régimen por razón de la naturaleza de los sujetos afectados, sino en razón al volumen de operaciones de las sociedades (...) pues el artículo 108 TRLIS establece que los incentivos fiscales establecidos en el capítulo XII de dicha Ley se aplicarán "siempre que el importe de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo anterior sea inferior a 8 millones de euros".
c) Las sociedades dedicadas al arrendamiento son empresas y el arrendamiento es actividad económica empresarial, pues:
- El Código de Comercio no hace distinción alguna.
- Les resulta aplicable el Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007).
- También les resulta aplicable el Impuesto de Actividades Económicas (R.D.Lvo 1175/1990).
- El arrendamiento es actividad empresarial en el Impuesto sobre el Valor Añadido ( art. 5 de la Ley 37/1992), y
- El arrendamiento es actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.
3) El TEAC estima el recurso y declara que:
a) La doctrina fijada en la Resolución de 29/01/2009 no ha dejado de ser vinculante, pues:
- El TRLIS (R.D.Lvo 4/2004) se redactó en virtud de una delegación legislativa que se circunscribía a la nueva formulación de un texto único (Disposición Adicional de la Ley 46/2002) en todo lo que ello conlleva ( art. 82.5 de la Constitución Española).
- No existe, por tanto, diferencia alguna, a los efectos de la cuestión examinada, entre los arts. 122 y 127 bis de la Ley 43/1995y los arts. 108 y 114 del TRLIS, y
b) El Régimen de Incentivos Fiscales a Empresas de Reducida Dimensión requiere que las entidades en cuestión:
- Desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas, y
- Las dedicadas a la "actividad de arrendamiento de bienes inmuebles", que cumplan los requisitos exigidos por la LIRPF para integrarlas en el ámbito de "rendimientos de actividades económicas".
b) La derogación del régimen de sociedades patrimoniales resulta intrascendente a estos efectos, pues:
- Dichas sociedades se rigen por las normas generales del Impuesto sobre Sociedades, y
- La exigencia del requisito de "actividades económicas" para aplicar el Régimen de Empresas de Reducida Dimensión no explicitada en el TRLIS, no es ajena al impuesto (deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, aportaciones no dinerarias en el régimen de fusión y escisión de empresas y Disposición Adicional undécima del TRLIS), y
c) La doctrina del TEAC ha sido confirmada por las sentencias la Audiencia Nacional de 23/12/2010 y 26/05/2011 y es acorde con las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 30/07/2009 , Valencia de 20/10/2009 y Cantabria de 04/06/2004 .
QUINTO.- Procede, por tanto, determinar si la regulación del TRLIS condiciona, o no, la aplicación del Régimen Especial de Incentivos Fiscales para las Empresas de Reducida Dimensión a la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 27 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Como cuestión previa al antedicho examen normativo, la Sala debe hacer las siguientes precisiones:
1) La totalidad de las sentencias citadas por el TEAC en su Resolución de 30/05/2012 y de 28/05/2013 se pronuncian sobre recursos regulados por la legislación anterior a la Ley 35/2006.
2) El derogado Régimen de Sociedades Patrimoniales (Título VII, Capítulo VI del TRLIS) se remitía expresamente ( art. 61.1.a del TRLIS) a la normativa del IRPF para determinar la existencia, o inexistencia, de actividad económica y de elementos patrimoniales afectos a ella. Lo mismo ocurría en el art. 75 de la Ley 43/1995respecto a las Sociedades Transparentes.
3) La remisión se efectuaba a los efectos de considerar a la entidad como una Sociedad Patrimonial y aplicarle un régimen tributario que, entre otros extremos, incluía:
- La división de la base imponible en dos partes, general y especial, a cuantificar con matices, por las normas de la LIRPF, y
- La aplicación de un tipo de gravamen del 40 % a la parte general (intermedio entre el tipo máximo del IRPF y el general del IS) y el 15 % a la parte especial. Y
4) El carácter antielusivo del régimen y la razón de su desaparición lo explicita el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 35/2006 al indicar: "Por lo que se refiere a la supresión del régimen de las sociedades patrimoniales, conviene recordar que el mismo vino a sustituir al anterior régimen de transparencia fiscal, con la finalidad de evitar el diferimiento de la tributación, por parte de las personas físicas, de las rentas procedentes de bienes y derechos no afectos a actividades económicas mediante la interposición de una sociedad.
Este régimen estaba construido de forma tal que se alcanzase en sede de la sociedad patrimonial una tributación única equivalente a la que hubiere resultado de obtener los socios directamente esas rentas, todo ello en el marco de un modelo donde el Impuesto sobre Sociedades era un antecedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La reforma de este último impuesto vuelve al modelo clásico de no integración de ambos impuestos por cuanto se unifica el tratamiento fiscal del ahorro cualquiera que sea el origen del mismo, lo cual motiva una tributación autónoma de ambos impuestos no estando, por tanto, justificada la integración que representa el régimen de las sociedades patrimoniales.
Asimismo, la finalidad antidiferimiento de dicho régimen pierde ahora su sentido con el nuevo régimen de la tributación del ahorro. En definitiva, con la eliminación del régimen de las sociedades patrimoniales, cuando un contribuyente realice sus inversiones o lleve a cabo sus actividades a través de la forma societaria, la tributación será la que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad, dado que la elección de la forma jurídica responderá no tanto a motivos fiscales sino económicos".
SEXTO.- Ello fijado, procede seguidamente delimitar el ámbito normativo de los arts. 108 y 114 del TRLIS.
El art. 108 del TRLIS establece: "Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.
1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.
2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último .
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último".
El art. 114 del mismo cuerpo legal precisa, a su vez, que: "Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior".
El art. 12 de la Ley General Tributariaregula la interpretación de las normas tributarias en la forma siguiente:
"Interpretación de las normas tributarias
1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil .
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el boletín oficial que corresponda".
La Sala deberá, por tanto, interpretar la relación art. 108 del TRLIS / art. 27 de la LIRPF en función de los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3.1. del Código Civil .
El examen lingüístico del art. 108 del TRLIS evidencia los siguientes hechos:
a) La norma no contiene remisión alguna al art. 27 de la LIRPF .
b) La norma tampoco contiene referencia alguna a que la aplicación del Régimen en cuestión esté condicionada a que la actividad de las entidades deba cumplir determinados requisitos específicos, ni tampoco distingue tipos de actividades, y
3) La norma liga la aplicación del régimen exclusivamente al importe neto de la cifra de negocios.
De todo lo expuesto, se infiere que el tenor literal del art. 108 del TRLIS no obliga a las sociedades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles a disponer de un local dedicado, en exclusiva, a la gestión, y de un empleado a jornada completa en el Régimen Especial en cuestión.
SÉPTIMO.- La Sala estima que el criterio de interpretación sistemático tampoco permite establecer la vinculación del art. 108 del TRLIS al art. 27 de LIRPF aplicada por el TEAC.
El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:
1) El concepto importe neto de la cifra de negocios representa el componente de ingresos del resultado contable de una empresa y es definido por el art. 35 del Código de Comercio, al que se remite el art. 10.3 del TRLIS, en la forma siguiente: "La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión".
2) El art. 27 de la LIRPF es una norma destinada a la clasificación de rendimientos que puede obtener la persona jurídica sujeto del impuesto. La norma no define, con carácter general, la "actividad económica", sino que precisa los requisitos objetivos (organización y asunción del riesgo) y finalísticos (intervención en la vida económica) para poder clasificar a efectos tributarios unos determinados rendimientos del sujeto del IRPF.
3) El Impuesto de Sociedades se rige, desde la Ley 43/1995, por un sistema sintético, abandonando la clasificación de rentas.
4) El art. 53 del TRLIS regula el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y
- No remite al art. 27.2 de la LIRPF , ni establece requisito complementario alguno para que "las sociedades que tengan por actividad económica el arrendamiento de viviendas" puedan acogerse al mismo, y
- Faculta a dichas entidades para, cuando con arreglo al art. 108 del TRLIS, les sea de aplicación el régimen de incentivos para empresas de reducida dimensión, puedan optar por uno u otro.
5) El art. 94 del TRLIS, al regular el régimen de aportaciones no dinerarias, distingue entre:
- Los sujetos pasivos del impuesto de sociedades, para quienes sólo exige:
"a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados" y
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento". (art. 94.1. a y b del R.D.Lvo 4/2004).
- Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para quienes exige que, cuando aporten elementos patrimoniales distintos a acciones o participaciones sociales, "dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleva con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio" ( arts. 27 , 28 y 29 de la LIRPF ).
OCTAVO.- Los criterios de interpretación histórico, sociológico y teleológico tampoco permiten establecer la vinculación pretendida del art. 108 del TRLIS al art. 27 de la LIRPF , ya que:
1) En la evolución del Impuesto sobre Sociedades, se constata la siguiente evolución:
- La desaparición del régimen de rendimientos previsto en el art. 3 de la Ley 61/1978en la normativa posterior ( arts. 4 de la Ley 43/1995y del R.D.Lvo 4/2004).
- La modificación del sistema para determinar la base imponible, desde un régimen estrictamente tributario ( art. 10 de la Ley 61/1978) a una remisión a los resultados contables conforme se determinan en el Código de Comercio ( arts. 10 de la Ley 43/1995y del R.D.Lvo 4/2004), y
- La desaparición de toda referencia a Sociedades de mera tenencia de bienes tras la derogación del Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales efectuada por la Ley 35/2006.
2) Sociológicamente, no parece compatible con una realidad económica cada vez más dependiente de las transacciones informáticas condicionar el concepto de "actividad económica" a la concurrencia de unos requisitos (local y empleados) sobrepasados en el mundo comercial de Internet, cuando tal exigencia no está explicitada en la norma, respecto a entes con personalidad jurídica propia, organización regulada en la ley y actuación en la vida económica real con asunción del riesgo, y
3) La finalidad del Régimen Especial regulado en el art. 108 del TRLIS es estimular la economía y, por tanto, no hay razón, ante la inexistencia de norma expresa alguna, para negar el acceso al régimen a una sociedad mercantil que se dedica al arrendamiento de inmuebles, es decir a actividades económicas en el sentido jurídico-mercantil del término, so pretexto de que carece de local y de empleados. Máxime cuando el régimen resulta aplicable a personas físicas que obtengan rendimientos de la utilización, por cuenta propia, de medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la vida económica ( arts. 27.1 y 28.1 párrafo segundo de la Ley 35/2006).
NOVENO.- Procede por todo lo expuesto estimar el recurso, anular la Resolución impugnada y condenar a la Administración a devolver lo ingresado a causa de la citada Resolución, con los intereses legales correspondientes, ya que:
1º) La resolución del TEARC se basa, exclusivamente, en que la recurrente, una sociedad de responsabilidad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles, no puede aplicar el tipo de gravamen del art. 114 del TRLIS, pues:
-La norma solo es aplicable a las entidades que reúnan la "condición de empresa" y
-La recurrente no es una "empresa", ya que no reúne los requisitos exigidos por el art. 27.2 de la LIRPF ,
2º) El art. 27.2 de la LIRPF no resulta aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y
3º) No cabe negar la condición legal de "empresa" (técnica del levantamiento del velo) a una sociedad mercantil cuando el propio legislador deroga la normativa antielusión (Ley 35/2006), por entender que, actualmente, carece de objeto.
DÉCIMO.- No se hace especial imposición de costas, pues concurren en el supuesto serias dudas de derecho ( art. 139 de LJCA), ya que el recurso tiene por objeto el primer posterior a la derogación del Régimen de Sociedades Patrimoniales y la jurisprudencia previa no contenía una delimitación precisa de su ámbito."

FALLO

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERSIONES BEZANA 2005 S.L. contra la resolución de 18 de abril de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, Ministerio de Hacienda, dictada en el Expediente de Reclamación nº 39/0186/13 por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2010. Se anula la resolución impugnada. No se hace imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

REALIZADO POR LA MAGISTRADA ESTHER CASTANEDO GARCÍA A LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 193 DE 2013, SUSCRITO ASIMISMO POR EL SR. PRESIDENTE D. RAFAEL LOSADA ARMADÁ.
En fecha 19 de febrero de 2014, una Magistrada titular de la Sala de lo Contencioso- administrativo y los dos magistrados de refuerzo de la misma (de la Sala Civil y penal), votaron en contra de la propuesta de sentencia por mi sostenida, y tras haber redactado las sentencias, el día 19 de marzo, se me dio cuenta de la misma el día 21 de marzo de 2014, por lo que procedemos a dictar voto particular, en el siguiente sentido:
En Santander a 21 de marzo de 2014, la Magistrada Sra. ESTHER CASTANEDO GARCÍA y el Presidente de Sala Sr. RAFAEL LOSADA ARMADÁ no están de acuerdo con el criterio mantenido en estas sentencias por los siguientes motivos:
PRIMERO: Cuando en el fundamento de derecho cuarto se dice que lo que se está manteniendo es el criterio de la Sala, se está haciendo todo lo contrario, es decir, ir en contra del criterio consolidado (desde hace más de diez años) por esta Sala, muchas otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia, e, incluso la sala Tercera del Tribunal Supremo.
De hecho el criterio de esta Sala fue fijado en Sentencia de 4 de junio de 2004 , sobre un asunto exactamente idéntico (aunque por razón de las fechas se refiriera a los textos del LIS y del LIRPF anteriores). En ambos casos señalar que los art. 122 a 127 bis de la Ley 43/1995 sobre Sociedades y el art. 25.2 de la Ley 40/98 de Renta de Personas Físicas , tenían el mismo tenor literal y sólo han cambiado la unidad monetaria y las cuantías señaladas y exigidas a los contribuyentes.
Tal Sentencia concluía la desestimación de la demanda por: "En el supuesto de autos, nos encontramos ante una empresa familiar de mera tenencia de bienes, que incumple los requisitos exigidos por el art. 25.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para que se considere que como actividad económica el arrendamiento o compraventa de inmuebles, y ello por cuanto que, con independencia de que esté sujeta al régimen de transparencia fiscal, cuestión que no se discute, exige dicho precepto que se cuente con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la misma, circunstancia que no ha sido acreditada por la parte actora, puesto que el susodicho local no es otro que el domicilio de la sociedad, sin que se pruebe que el mismo se destina tan sólo y de forma exclusiva al desarrollo de la actividad económica. El requisito de contar al menos con un empleado con contrato laboral y a jornada completa tampoco se cumple en el supuesto de autos, ya que Dª María Dolores , a la sazón hija del matrimonio que junto con otro hijo componen la sociedad de tenencia de bienes, es a la vez administradora social de la misma así nombrada en los Estatutos, no siendo trabajadora por cuenta ajena, tal y como exige el art. 25.1 de la Ley del IRPF , sino que, como consta en su recibo de salarios, tiene la condición de trabajadora autónoma, por lo que procede la desestimación de la demanda" .
Siendo que en el 2004, fue esta Sala la que abrió esta vía, se ha consolidado con las siguientes sentencias: Traemos a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ Cataluña 30 de julio de 2009 , que refiriéndose a la de Cantabria antes reseñada y a la Sentencia núm. 826/2006 del TSJ de la Comunidad Valenciana , con cita de otra del TSJ de Cantabria, en un supuesto similar al que nos ocupa, razonaba:"«La parte actora, como se ha hecho notar, no discute su inclusión en el régimen llamado entonces de transparencia fiscal; régimen éste en que la incardinó la Inspección por considerarla una sociedad de mera tenencia de bienes. Lo que aduce la recurrente es que, dado que el volumen de sus negocios es inferior al previsto para la aplicación del régimen especial que regulaban los arts. 122 y ss. de la Ley 43/95 , procedería en todo caso la aplicación de dicho régimen, que comportaría la libertad de amortización de los inmuebles, sin sujeción a las exigencias generales que esa Ley establecía para la amortización, y asimismo un tipo de gravamen inferior al general. También citamos, en idéntico sentido, la Sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo de Valencia de 20 de octubre de 2006 establece: " Lo que aduce la recurrente es que, dado que el volumen de sus negocios es inferior al previsto para la aplicación del régimen especial que regulaban los arts. 122 ss. de la ley 43/95 , procedería en todo caso la aplicación de dicho régimen, que comportaría la libertad de amortización de los inmuebles, sin sujeción a las exigencias generales que esa ley establecía para la amortización, y asimismo un tipo de gravamen inferior al general.
A este respecto, es cierto que en alguna ocasión la Inspección hace referencia a un tipo de gravamen del 30%. Pero, del conjunto de las actuaciones inspectoras, se deduce que se trata de un simple error tipográfico. En ningún caso la Inspección ha dicho que sea de aplicación a CMJ GESTION DE INMUEBLES el régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión. Así, en el acta se hace referencia al tipo de gravamen del 35%, no al tipo del 30%. Y lo mismo sucede en el acuerdo que confirma el acta de disconformidad.
Pero es que, además, ello tiene su lógica, tratándose como se trata de una sociedad en transparencia fiscal. A este respecto, si bien es verdad que los arts. 122 ss. de la Ley 43/95 aludían sólo a que la cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior fuera inferior a 250 millones de pesetas (que se elevarían a tres millones de euros a partir del 25 de junio de 2000, experimentándose aumentos posteriores a consecuencia de sucesivas reformas), a juicio de la Sala hay que tener en cuenta no sólo la dicción literal del art. 122 sino también la finalidad global del régimen de las empresas de reducida dimensión. Y es indudable que con dicho régimen se pretendía fomentar, desde el punto de vista de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para reactivar así estos importantes agentes económicos.
Si de lo que se trataba era de incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas, la finalidad indudablemente consistía en reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico. Y esta finalidad, indudablemente, está ausente cuando se trata de sociedades de mera tenencia de bienes; sin que, como se ha puesto de relieve con anterioridad, la parte recurrente haya discutido realmente ante la Sala la aplicabilidad del régimen de transparencia fiscal o su condición de sociedad de mera tenencia de bienes, destinada esencialmente al alquiler de inmuebles de su propiedad. No hay más que ver, por ejemplo, que el art. 123 de la ley 43/95, relativo a la libertad de amortización, tomaba precisamente como referencia el incremento de plantilla de la empresa".
En el mismo sentido Sentencias tan recientes como: TSJ de Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 4-12-2013, nº 809/2013, rec. 15183/2013 . Pte: Hernández Serna, Miguel que establece: " Impuesto de Sociedades. Liquidación provisional. El TSJ de Galicia confirma la Resolución del TEAR, sobre liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, ya que estamos ante una sociedad de mera tenencia, y al margen de que ya esté derogado el régimen de transparencia fiscal y el especial de sociedades patrimoniales, lo cierto es que careciendo la entidad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios, no puede disfrutar del beneficio fiscal (FJ 2)". Y el mismo ponente en STSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 12 febrero 2014 , en la que, además analiza la falta de transcendencia de la Ley 35/2006 en estos casos.
A mayor abundamiento señalar otras sentencias como la el TSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2007 y de Canarias 28 de octubre de 2008, la d e STSJ Cast-León (Bur) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 enero 2014, la de26 de noviembre del 2013 del TSJ de Baleares, Recurso: 12/2013, Ponente: MARÍA CARMEN FRIGOLA CASTILLON o la de Galicia de 6 de noviembre del 2013 Recurso: 15006/2013 ,ponente: JUAN SELLES FERREIRO que recordando la de 15 de octubre de 2013 en sede del procedimiento ordinario 15675/12.
También, las Sentencias de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2011 , la de 30 de mayo de 2012 sino también en las de 26 de mayo de 2011 (Recurso número 285/2008 ), en la de 18 de octubre de 2012 (Recurso número 338/2009 ), o en la más reciente de 3 de mayo de 2013 .
Las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha STS Sala 3ª de 28 octubre 2010 y de 18 de abril de 2013.
SEGUNDO: El fundamento jurídico cuarto de las sentencias dictadas hace referencia a la necesidad de seguir su criterio "por razones de coherencia y por exigencias de los principios de unidad de doctrina e igualdad, y para dar idéntica respuesta "... Se refiere al criterio fijado en una de estas tres sentencias de 11 de marzo de 2014 , seguido por las otras dos de 19 de marzo de 2014.
Los firmantes de este voto pensamos que la unidad de doctrina, la igualdad y la seguridad jurídica se consiguen manteniendo las resoluciones que existen para este tipo de asuntos desde hace diez años y a nivel de sentencias de TSJ, de Audiencia Nacional y de Tribunal Supremo, siendo, además, que éste, ha dictado más de una sentencia sobre este supuesto, con idéntico contenido, lo que a efectos del artículo 1.6º del Código Civil viene a ser Jurisprudencia. El hecho de que no haya habido ninguna modificación legislativa que justifique romper este criterio consolidado jurisprudencialmente, y que los supuestos de hecho tratados en estos tres asuntos de la Sala no tienen ninguna característica novedosa o singular hacen, a juicio de esta Magistrada, injustificada una sentencia estimatoria del recurso.
Abundando en el tema, y citando para ello al Magistrado del Tribunal Supremo Señor Joaquín Huellín, el problema existente en la actual jurisprudencia del Supremo es que, por razón del número desorbitado de recursos que se han resuelto, se han perdido los criterios jurisprudenciales claros existentes en cada materia, lo que nos ha llevado en términos coloquiales a encontrarnos ante un Tribunal Supremo parecido a un supermercado "en el que encuentras de todo en las estanterías". Pues bien, y centrándonos en nuestro tema, siendo muy difícil encontrar materias, sobre todo en el ámbito tributario, en los que exista una jurisprudencias homogénea y constante, en un único y sólo sentido, hace que parezca descabellado, sin más, romper este criterio, en el año 2014.
TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, también discrepamos con lo mantenido en las sentencias dictadas. Exigir que las sociedades que se dediquen al régimen de arrendamientos de bienes inmuebles, tengan que cumplir los requisitos del artículo 27.2º de la LIRPF , para poder aplicarse los beneficios del artículo 108 del TRLIS, no rompe:
Con la finalidad teleológica que siempre ha regido en su regulación de este tipo de sociedades. De tal modo que en las Exposiciones de Motivos de las leyes que han venido regulando sucesivamente las llamadas hasta hoy sociedades patrimoniales, Sociedades Transparentes, Empresas de Reducida Dimensión, Empresas de Transparencia Fiscal, etcétera..., lo que han querido era favorecer con beneficios fiscales las declaraciones tributarias de las "pequeñas empresas" para que "salieran a la luz sus actividades económicas", para ello exigían unos requisitos que eran los recogidos en la LIRPF relativos al local y al empleado laboral. El hecho de que en el año 2006 (hace 8 años) cambie el régimen general de regulación de estas sociedades no supone que cambie la voluntad del legislados de beneficiar la economía que emerja, que, en atención a su volumen de negocios le será de aplicación un beneficio en concreto.
El criterio que nosotros proponemos pasa por declarar que si de lo que se trataba era de incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas, la finalidad indudablemente consistía en reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico. Y esta finalidad, indudablemente, está ausente cuando se trata de sociedades de mera tenencia de bienes; sin que, como se ha puesto de relieve con anterioridad, la parte recurrente haya discutido realmente ante la Sala la aplicabilidad del régimen de transparencia fiscal o su condición de sociedad de mera tenencia de bienes, destinada esencialmente al alquiler de inmuebles de su propiedad. No hay más que ver, por ejemplo, que el art. 123 de la Ley 43/95 , relativo a la libertad de amortización, tomaba precisamente como referencia el incremento de plantilla de la empresa.
De hecho, la resoluciones de la Dirección General de Tributos desde el tres de marzo de 2004 rechazan la aplicabilidad de los beneficios fiscales a las empresas de reducida dimensión a una sociedad de las antes llamadas transparentes, luego patrimoniales, etcétera,... precisamente porque, siendo su actividad el arrendamiento de bienes, no constituye en puridad una actividad económica. Lo que viene a decir la DGT es que en principio no existiría incompatibilidad entre el régimen de transparencia fiscal y el régimen de las empresas de reducida dimensión; pero ello siempre y cuando la transparente realizara una actividad económica propiamente dicha, lo que no es el caso de las sociedades de simple tenencia de bienes. Esta conclusión se extiende a un concepto más amplio con nuestra sentencia, anteriormente citada, de cuatro de junio de 2004, dictada en el recurso 734/2003 ; precisamente porque la sociedad no desarrollaba, en puridad, una actividad empresarial. La sentencia señala que para ello es exigible que exista al menos una persona con contrato laboral y a jornada completa y que exista un local destinado al ejercicio de la actividad, tal como exigían el art. 40 de la Ley 18/91 y el art. 25 de la Ley 40/98 .
Con el principio de igualdad de trato financiero con situaciones similares realizadas por una persona física, que realice exactamente las mismas funciones que esa persona en con sociedad patrimonial o como quiera llamarse.
Con el principio de estanqueidad tributaria, que no tiene nada que ver con el reenvío a otras normas para llenar conceptos ajenos al tributo, es decir, con el reenvío al artículo 27 del TIRPF no se está llenando de contenido del Hecho, el Tipo, o la Base imponible, sino describiendo las características de la actividad a los efectos, exclusivamente de fijar la viabilidad de unos beneficios concretos.
Con el régimen vigente desde la Ley 35/2006, es decir, que se estas sociedades se regulen por el régimen general del TRLIS y no como sociedades especiales, es la propia Ley 35/2006 del IRPF la que señala que la desaparición del régimen de sociedades patrimoniales supone que estas empresas de mera tenencia de bienes se rijan a partir de ese momentos por las normas generales del LIS, y por ello se deben aplicar los mismos requisitos que a otras empresas en relación con el artículo 108 de las LIS , en relación a las cuantías en ese artículo señalado, pero también las reglas de aplicación a las entidades de arrendamientos de inmuebles, en cuanto a la actividad, local y personal contratado, por tratarse de una de estas.

Son deducibles los gastos en que incurra la interesada, cuando sean necesarios para la obtención de sus ingresos, y en la medida en que estén contabilizados y se hayan imputado a la base imponible en el ejercicio de su procedencia. Si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente. En cuanto a los gastos derivados de supuestas retribuciones a los integrantes del Consejo de Administración de una sociedad, son deducibles siempre que estén contabilizados y previstos en los Estatutos de la entidad. En caso de administradores que al mismo tiempo son accionistas de la sociedad, si la retribución satisfecha lo es como consecuencia de la prestación de servicios, su importe es un gasto deducible del impuesto. Si es una mera retribución de capital, no es deducible por representar una retribución de fondos propios.

AN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 3 Abr. 2014

Ponente: Guerrero Zaplana, José.
Nº de Recurso: 207/2011
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Son deducibles los gastos en que incurra la interesada, cuando sean necesarios para la obtención de sus ingresos, y en la medida en que estén contabilizados y se hayan imputado a la base imponible en el ejercicio de su procedencia. Si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente. En cuanto a los gastos derivados de supuestas retribuciones a los integrantes del Consejo de Administración de una sociedad, son deducibles siempre que estén contabilizados y previstos en los Estatutos de la entidad. En caso de administradores que al mismo tiempo son accionistas de la sociedad, si la retribución satisfecha lo es como consecuencia de la prestación de servicios, su importe es un gasto deducible del impuesto. Si es una mera retribución de capital, no es deducible por representar una retribución de fondos propios.
La Audiencia Nacional desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del TEAC, confirmando la liquidación girada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades.
Texto
SENTENCIA
Madrid, a tres de abril de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 207/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don TERESA GAMAZO TRUEBA, en nombre y representación de la entidad mercantilINVERSIONES MENLE S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa no supera, teniendo en cuenta separadamente la liquidación y sanción impugnadas, la cantidad de 600.000 euros exigidos legalmente para el acceso al recurso de casación .
Es ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE GUERRERO ZAPLANA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 20/6/2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de Mayo de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Galicia de fecha 30 de Septiembre de 2009 por la que se confirma la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 y se dejaba sin efecto la sanción impuesta.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda por escrito de 6 de Octubre de 2011, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones de la parte recurrente y se revoque la resolución del TEAC de fecha 4 de Mayo de 2011 así como el Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 que aquella confirma.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 4 de Septiembre de 2012, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del proceso a prueba y tras la celebración del trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de Marzo como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de Mayo de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Galicia de fecha 30 de Septiembre de 2009 por la que se confirma la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 y se dejaba sin efecto la sanción impuesta.
La resolución del TEAC objeto de recurso parte de que la entidad recurrente se constituyó con un capital de 6000 € siendo los socios fundadores Doña Nicolasa que aporta 5999 € y D. Ruperto que aporta un euro. El Consejo de administración está formado por la socia mayoritaria como Presidente y dos personas más, la entidad estaba dada de alta en el epígrafe de servicios financieros contables.
La entidad no tiene inmovilizado material ni inmaterial y su activo está formado por inmovilizado financiero compuesto por la participación del 100 × 100 de la mercantil CAROADA y la participación en GRILSE. No cuenta con ningún trabajador asalariado y Doña Nicolasa recibe 247.578,94 euros que se incluyen dentro de la clave correspondiente a empleado por cuenta ajena con una retención del 42 por ciento.
La cuestión que se plantea es si son deducibles las cantidades satisfechas a la señora Nicolasa en su condición de miembro del Consejo de administración y también si son deducibles cantidades satisfechas en su condición de gerente de la entidad.
En cuanto a la reducción de las retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de administración se exponen de dicha retribuciones serán deducibles siempre que estén contabilizadas, que estén previstas en los estatutos de la entidad y se cumplan los requisitos del artículo 130 delReal Decreto Legislativo 1564/89 que aprueba el texto refundido la ley de sociedades anónimas. También se refiere al artículo 66 de la ley 2/95 que se refiere al carácter gratuito del cargo así como analiza el artículo 20 de los estatutos de la sociedad donde consta que el cargo de administrador será gratuito.
En consecuencia entiende la resolución recurrida que la retribución tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la determinación de la base imponible siempre que se cumpla con el resto de los requisitos previstos en la normativa del impuesto de sociedades: contabilización, adecuada imputación temporal, su justificación y su correlación con los ingresos de la entidad. Se remite en esta cuestión a lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 6070/2004 .
En cuanto a la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a la señora Nicolasa por su condición de Gerente de la entidad entiende que en ningún caso se acreditado que exista contrato escrito y que en los supuestos de socios con una participación significativa en el capital social de la entidad en la que también desempeñan otras funciones no cabe hablar de relación laboral por ausencia de los requisitos de avenida independencia por lo que no cabe calificar la relación entre el socio y la sociedad como una relación laboral sino que se trata de una relación mercantil o profesional.
La resolución recurrida se refieren en este punto a la jurisprudencia procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso de casación dignificación de doctrina número 2203/98 ). Entiende que se ha de impedir que bajo la apariencia formal de relaciones laborales una empresa se deduzca determinados pagos en concepto de gastos de personal cuando se trata de retribuciones de sus fondos propios (dividendos) no siendo por tanto fiscalmente deducibles en aplicación del impuesto al artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades .
Finalmente, concluye la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que de las pruebas obrantes en el expediente no se puede deducir la realidad de los servicios prestados por la señora Nicolasa al obligado tributario como gerente, pero que en todo caso la carga de la prueba corresponde al obligado tributario y que los datos expuestos y concluye que no estamos ante una relación laboral ni se acreditado por el obligado tributario la concurrencia de los elementos precisos para acreditar la realidad de los servicios recibidos por las cantidades satisfechas a doña Nicolasa por lo que no pueden considerarse como fiscalmente deducibles.
Por parte del señor Abogado del Estado se planteó la conformidad a la resolución impugnada y ello por entender que lo que se pretende es evitar la tributación correspondiente al reparto de dividendos, enmascarando en un presunto pago de funciones del cargo de administrador no obstante el cargo de administrador gratuito conforme a los estatutos de la sociedad por lo que, en todo caso, se trataría de una liberalidad que deducible a los efectos del importe de sociedades.
Tras mencionar cuáles son los requisitos generales que se han de cumplir en los gastos deducibles del impuesto sociedades entiende que la carga de la prueba de que se cumplen dichos requisitos corresponde a la sociedad. La señora Nicolasa de Presidenta del Consejo de administración y como tal figura inscrita en el régimen especial de trabajadores autónomos pero no se ha acreditado que la señora realice para la empresa funciones distintas a las derivadas de su pertenencia al Consejo de Administración.
Considera que no se ha acreditado que se retribuyan actividades distintas de esa mera pertenencia, y resulta que dicho cargo es gratuito y se trata de gastos no necesarios y que los Consejeros conocen las circunstancias de su nombramiento y la condición de gratuito de dicho cargo. Si los Estatutos de la sociedad indican que el cargo el gratuito y luego se pagan cantidades por este concepto se trata de un pago encubierto de dividendos en perjuicio de posibles inversores que pudieran conocer la anterior circunstancia.
Tampoco es admisible que los gastos fueran para retribuir actividades de gerencia distintas de las que corresponden a un miembro del Consejo de administración de la sociedad, en tal caso nos encontraríamos ante una relación mercantil cuya existencia, contenido, imputación temporal y correlación con la obtención de ingresos habría de probar el sujeto pasivo en aplicación del artículo 114 de la LGT .
Tras remitirse a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada en el recurso 4002/2004 considera que en este caso ni hay nombramiento formal de gerente, no consta por escrito ningún contrato de servicios profesionales suscritos por la empresa con la señora Nicolasa profesional de la dirección de empresa, la mencionada señora no consta dada de alta en el epígrafe correspondiente a dicha actividad profesional y, pese a haber sido requerido por la inspección, no se ha aportado ninguna prueba de los concretos servicios profesionales eventualmente prestados por dicha señora la sociedad.
Concluye el Abogado del Estado que la señora Nicolasa obtuvo una cantidad cuyo único origen posible debe ser la tenencia de acciones de la sociedad y su único concepto posible es el de dividendos y no de rendimientos de trabajo personal.
La parte recurrente justifica la estimación pretendida de la demanda en que la resolución impugnada se limita a negar la deducibilidad de los gastos por entender que las funciones del Consejo de Administración deben desempeñarse de modo gratuito. Afirma que la Sra. Nicolasa el la única integrante del Consejo de cobra retribución alguna y que es la administración la que tendría que probar que no ha habido prestación de servicios que se deban retribuir puesto que, en principio, el Consejero con funciones debe ser retribuido.
Considera que se debe valorar a valor de mercado los servicios prestados por la Presidenta del Consejo de Administración y que lo único que ocurre es que se han olvidado de proceder a la modificación de los Estatutos. Entiende que la resolución está negando la validez de las retribuciones que se pretenden solo por un simple defecto formal.
Aporta determinadas sentencias del Tribunal Supremo según las cuales debe admitirse la deducibilidad de las retribuciones pactadas en Junta General aún no previstas en los Estatutos sobre todo cuando se trate de sociedades pequeñas con 1 ó 2 socios
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada que se refiere, fundamentalmente a la cuestión de la deducibilidad de determinados gastos que pretende imputar la empresa ahora recurrente.
Como partidas deducibles para determinar los rendimientos netos hay que mencionar el concepto de necesidad haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo que esos gastos generales deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido para la obtención de los ingresos, es decir, de los rendimientos que menciona el artículo 3º.2 de la LIS .
Sin embargo, para que pueda hablarse de gasto deducible, a los efectos fiscales, además de la necesidad, se requiere la concurrencia de otros requisitos: 1º) la justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4 del Reglamento del Impuesto . 2º) la contabilización del gasto (según se desprende del citado artículo 37, en su conjunto); y 3º) su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto , como se ha declarado. Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal, de forma que si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente.
El concepto de gastos necesarios no es cuestión pacífica. La necesidad del gasto es tendencial, en el sentido de que los gastos han de estar orientados o dirigidos a la obtención de ingresos. Esta característica del gasto necesario puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el artículo 13 de la Ley 61/78 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio que por su parte mantuvo el artículo 14.1.e) de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1987 , 20 de septiembre de 1988 , 20 de enero de 1989 , 27 de febrero de 1989 , 14 de diciembre de 1989 , 25 de enero de 1995 , entre otras). Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar el requisito de la causalidad del gasto en relación con el ingreso desde esa doble perspectiva.
En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de gasto necesario subyace una fundamentación finalista o teleológica, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos.
Este criterio es mantenido por jurisprudencia ya antigua de esta Sala como la recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2002 (recurso nº 501/00 ), entre otras varias.
Específicamente en relación a los gastos derivados de supuestas retribuciones a los integrantes del Consejo de Administración de una sociedad, la sentencia correspondiente al recurso 165/2009 se refiere a diversas resoluciones del Tribunal Central que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, acerca de los requisitos necesarios para admitir la deducibilidad de las retribuciones de los administradores de una entidad, entre otras, podemos destacar la Resolución de 14 de septiembre de 2006 (RG 7327/03), y de 11 de octubre de 2006 (RG1456/03), que establecen que dichas retribuciones serán deducibles siempre que estén contabilizadas, que estén previstas en los Estatutos de la entidad y que cumplan con los requisitos del artículo 130 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
En definitiva, lo que interesa recalcar es que se ha de impedir que, bajo la apariencia formal de relaciones laborales, una empresa se deduzca determinados pagos, en concepto de gastos del personal, cuando en puridad, constituyen retribuciones a sus fondos propios (dividendos), no siendo, por tanto, fiscalmente deducibles ( artículo 14.1 a) de la LIS ); en honor a la verdad nos encontramos con un problema de índole probatorio, en orden a acreditar si los socios de una entidad mantienen una situación laboral con la misma, por los servicios personales (el trabajo personal) prestados por cuenta de aquella, lo cual no puede determinarse a priori, sino que ha de ser analizado caso por caso. La existencia para las entidades con forma societaria, de una personalidad jurídica, distinta a la de sus socios, posibilita la coexistencia de la condición de socio con la de trabajador por cuenta ajena, pero esta afirmación ha de entenderse con cautela, para evitar que se deduzcan pagos bajo la apariencia de "gastos de personal" cuando en realidad, se trate de "dividendos"; por ello, esta materia de encuentra especialmente inmersa o sujeta a la necesidad de probar, de acuerdo con los medios de prueba admitidos en nuestro derecho, cada uno de los elementos que permitan apreciar la existencia de una relación de dependencia y ajeneidad entre el socio/trabajador y la entidad jurídica.
Esta misma Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en ocasiones anteriores (por ejemplo la sentencia correspondiente al recurso 441/2005) ha insistido en que lo esencial en casos como el presente es probar la existencia de la relación que se pretende retribuir con la cantidad que se pretende deducir como gasto. Por lo tanto, la parte recurrente podría haber probado, ante el TEAC ó en el presente recurso contencioso, la realidad de la relación laboral ó profesional que vinculara a la Sra. Nicolasa con la empresa recurrente. No habiéndolo hecho así no es posible que se pretenda la justificación de las referidas cantidades como gastos deducibles.
TERCERO.- Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 68/2010 trató específicamente la misma cuestión que ahora se somete a la consideración de la Sala y llegó a la solución contraria a la pretendía por la parte recurrente:
" Pues bien, expuesta así la cuestión, hemos de acudir a la reciente jurisprudencia de la Sala Tercera, que en sentencia de 1 de marzo de 2012, dictada en el recurso 422/2008 , analizando esta problemática respecto a ejercicios en los que ya se encontraba vigente la ley 43/1995, se pronuncia en los siguientes términos:
" En el tercer motivo se plantea la cuestión de la alegada infracción del artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas por parte de la sentencia, en la medida en que confirma las resoluciones administrativas que no aceptaron la deducción como gasto de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración de la sociedad .... S.A.
Debemos tener en cuenta que los ejercicios a los que se refiere la controversia son los correspondientes a los años 1997 y 1998, en los cuales ya no estaba vigente la a Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, por haber sido derogada por su sucesora, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, no siendo pues de aplicación el conocido artículo 13 .ñ) de aquella, que consideraba deducibles "Las participaciones de los administradores en los beneficios de la Entidad, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario, o estén acordadas por el órgano competente, y no excedan del 10% de los mismos".En torno a este precepto y al artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ,en el que se dispone que "La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido",surgió una doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras, en las Sentencias de 11 de marzo de 2008 (rec.cas. 3991/04 ), 24 de junio de 2009 (rec. cas 199/03), 21 de enero de 2010 (rec.cas. 4279/10) y 11 de marzo de 2010 (tres, correspondientes a los recursos de casación 10315/2003, 4002/204 y 2578/04).
La nueva Ley 43/1995, de 27 de diciembre, no dedica ninguna norma específica a las retribuciones de los administradores sociales, si bien el artículo 10.3 establece que: "En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley , el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". Y entre las normas a las que se remite ha de considerarse el Real Decreto 1643/1990, por el que aprobó el Plan General de Contabilidad, en el que se recoge el principio de correlación de ingresos y gastos, conforme al cual "El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquéllos, así como los beneficios y quebrantos no relacionados claramente con la actividad de la empresa. "Por tanto, la retribución de los administradores, en la medida en que sea un gasto, será deducible de los ingresos y en este sentido, el ICAC en resolución de consulta, publicada en el Boletín Oficial del ICAC núm. 21, afirma: "...la retribución de los administradores de una sociedad es un gasto más necesario para poder obtener los ingresos correspondientes de la misma. De acuerdo con lo anterior, la cuenta de pérdidas y ganancias al recoger todos los ingresos de la sociedad y los gastos en que ha incurrido para su obtención, deberá incluir necesariamente la retribución correspondiente a los administradores al ser ésta, como se ha dicho anteriormente, un gasto más de la empresa."
Y desde la óptica de los perceptores, el artículo 18 p) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone que se incluirán en los rendimientos de trabajo "Las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces."
Ahora bien, en el caso de administradores que al mismo tiempo son los accionistas de la sociedad se plantea la necesidad de distinguir cuando la retribución satisfecha es consecuencia de la prestación de servicios o cuando es mera retribución de capital, pues si es lo primero, el importe será gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, pero no en cambio, cuando se trate de retribución de capital, ya que el artículo 14.1.a) de la nueva Ley (al igual que hacía su homónimo de la Ley 61/1978 ) dispone expresamente que no tendrán la consideración de gastos deducibles "los que representen una retribución de fondos propios".
Pues bien, sentado lo anterior, debemos poner de manifiesto que la sentencia nos dibuja una sociedad familiar.... S.A, perteneciente en su totalidad a los cinco hijos de ......, con una participación cada uno del 20% y en la que hasta el 1 de junio de 1997 el padre, fue administrador único . Sin embargo, en dicha fecha se constituyó un Consejo de Administración, compuesto por los hijos, todos ellos únicos accionistas de la sociedad (sin perjuicio de la representación por su padre de uno de ellos, por razón de incapacitación), mientras que las tareas de dirección en la empresa se realizan por un empleado,....... A ello ha de añadirse que, como consecuencia de la modificación operada en junio de 1997, se procedió a dar nueva redacción al artículo 12 de los Estatutos, en el que se hizo constar que "...Los cargos del Consejo serán retribuidos, estableciéndose a éstos la cantidad de .... €) anuales, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas .", y que la sociedad contabiliza estas retribuciones como gastos con anotaciones mensuales del mismo importe (.....1997 y 1998). Por último, la sentencia pone de relieve la aportación de nóminas ante la Inspección y, posteriormente, al tratar de las sanciones, que la entidad recurrente ha tratado de "eludir la tributación de los rendimientos, dándoles la apariencia de rendimientos de trabajo."
Teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente indicadas, y desde luego la de que los administradores son todos ellos accionistas de la sociedad, la Sala de instancia, considera, que no se ha acreditado prestación personal de los consejeros a la sociedad y que la retribución percibida por los mismos debe considerarse retribución de fondos propios, argumentándose que "el artículo 14.1 .a) de la Ley 43/95 establece que no tendrán la consideración de gastos deducibles los que representen una retribución de los fondos propios, donde deben incluirse no sólo las cantidades destinadas a retribuir, directa o indirectamente, el capital propio, cualquiera que sea su denominación, sino también las participaciones en beneficios por cualquier concepto distinto de las prestaciones personales."
Dicho lo anterior, el motivo debe desestimarse porque, aun cuando la redacción de la sentencia no sea lo suficientemente clara, del conjunto de la misma se deduce que la Sala de instancia, a partir del material aportado por la Inspección, ha apreciado que los servicios que se aparentan prestar por parte de los administradores a la sociedad no responden a la realidad, de tal forma que las retribuciones percibidas deben considerarse retribución de fondos propios, y, en consecuencia no resulta deducibles como gasto en el Impuesto de Sociedades.
En todo caso, debemos indicar que las circunstancias concurrentes habían sido puestas de relieve por la Inspección y en la resolución del TEAC, pese a lo cual, la demandante en la instancia no utilizó el período probatorio para demostrar que los servicios, y de que clase, se habían prestado por los miembros Consejo de Administración.
Finalmente, no desconocemos la necesaria realización de funciones típicas dispuestas por la ley, por parte del Consejo de Administración, pero respetamos la apreciación de la Sala de instancia que a partir de las circunstancias que antes se describieron, ha estimado la creación de una apariencia de relación de servicios que no responde a la realidad.
Por lo expuesto, el motivo no prospera." "
En el Fundamento Jurídico Séptimo, la sentencia en cuestión insiste en la aplicación del criterio que resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada mas arriba: "En definitiva, el Alto Tribunal, en un supuesto similar al actual, Administrador que al mismo tiempo es accionista mayoritario, declara que es necesario distinguir cuando la retribución satisfecha es consecuencia de la prestación de servicios o cuando es mera retribución de capital, para lo que exige que resulte probada la prestación de los servicios que se retribuyen, llegando a la conclusión, en el supuesto analizado en la sentencia trascrita, que no se había acreditado prestación personal de los consejeros de la sociedad, por lo que la retribución percibida por éstos ha de considerarse retribución de fondos propios, con fundamento en lo dispuesto en el art. 14 a) de la Ley 43/1995 que establece que no tendrán la consideración de gastos deducibles los que representen una retribución de los fondos propios, donde deben incluirse no solo las cantidades destinadas a retribuir, directa o indirectamente el capital propio, cualquiera que sea su denominación, sino también las participaciones en beneficios por cualquier concepto distinto de las prestaciones personales.
En el supuesto litigioso que ahora se enjuicia, la aplicación de la doctrina expuesta ha de llevarnos al mismo resultado desestimatorio de la pretensión ejercitada, pues la cuestión se plantea aún en términos más claros, si partimos de los datos relevantes de que no sólo los Estatutos de la sociedad Gartler SL no contemplan la posibilidad de retribución de los Administradores, sino que su articulo 27, dice justamente lo contrario, es decir que " la condición de los miembros del Consejo no lleva aparejada ningún tipo de retribución"; así como que ningún otro miembro del Consejo de Administración percibió retribución alguna.
Este criterio ha venido avalado por otra reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2012 ( recurso 261/2009 ), en la que se declara que " Ha de recordarse que la regulación en los Estatutos de las retribuciones de los administradores no pueden ser sustituida, ni considerada equiparable, a la aprobación de cuentas en Junta General".
A lo que se debe añadir, que ninguna actividad probatoria ha desarrollado la parte en orden a acreditar los supuestos servicios desempeñados por el Sr. Cesareo , que hubieran dado lugar a la retribución percibida, habida cuenta de que, está acreditado que la recurrente, cuyo activo está integrado fundamentalmente por acciones, con una participación del 60% en el capital social de la entidad Inditex S.A., tenia suscrito un contrato de prestación de servicios con Inditex, en virtud del cual le prestaba asesoramiento en materia financiera, para lo que, según las cláusulas del contrato, dedicaba tres personas a tiempo completo, D. Eloy , D. Eulogio y D. Felix con funciones especificas cada uno de ellos.
Por ello, considera la Sala que la parte ha incumplido la carga alegatoria que le incumbe en cuanto a la acreditación de los hechos en que fundamenta su pretensión, pues ante la ausencia de un contrato laboral entre la entidad y el perceptor de la retribución, la previsión estatutaria en el sentido de que el cargo de Administrador no es retribuido y las circunstancias concurrentes puestas de manifiesto, no resulta en absoluto acreditado la efectiva prestación de servicios por parte Don. Cesareo . a la entidad recurrente Gartler S.L.
No se debe olvidar que en virtud de las normas de la carga de la prueba, es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba (por todas, SAN de 4/10/01 , 26/9/06 y 8/2/07 )), que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas". (...)
En los fundamentos de la resolución combatida, de la que trae causa este recurso, se razona que, al margen de la contabilización y del cumplimiento de las reglas de imputación temporal, para la deducibilidad de los gastos, se requiere que se acredite su efectividad, que se justifique documentalmente por cualquier medio de prueba y que se pruebe la relación con los ingresos, así como finalmente que el gasto no se encuentre comprendido en la enumeración que realiza el art. 14 de la LIS respecto de los "gastos no deducibles", y de los hechos constatados por la Inspección se infiere que las pruebas obrantes en el expediente son insuficientes para acreditar la realidad de los servicios prestados por Don. Cesareo a la empresa recurrente, limitándose la interesada a declarar que la Inspección de Tributos no realizó las comprobaciones oportunas al objeto de acreditar la realidad y naturaleza de dichos servicios.
Y en el presente recurso jurisdiccional, sigue la actora sin probar que los gastos deducidos responden a la prestación de unos servicios efectivos a la actora, ya que no solicitó ninguna prueba en el presente recurso, limitándose a reproducir la documental ya obrante en el expediente. No se debe olvidar el carácter revisor de esta jurisdicción, y la carga alegatoria que incumbe a la parte respecto de sus pretensiones, lo que a juicio de la Sala resulta incumplido en el presente recurso, en que por la actora no se ha aportado ni hecho uso de ningún medio probatorio para destruir el resultado de la comprobación de los Servicios de Inspección.
En consecuencia, se ha tenido en cuenta y analizado todo el material probatorio obrante en el expediente, realizando la Administración una razonable y ponderada valoración de esos medios probatorios, como también lo hace el TEAC en la resolución ahora impugnada."
Sobre esta base no es posible mas que la desestimación de la demanda y ello puesto que la parte recurrente nada ha acreditado sobre las tareas que pudiera desarrollar la Sra. Nicolasa en la empresa ahora recurrente; resultó que se acordó el recibimiento del pleito a prueba y nada se propuso por la parte recurrente con lo que desaprovechó la oportunidad de acreditar y concretar cuales eran la tareas, misiones u ocupaciones de la Presienta del Consejo de Administración ó si, por el contrario, su misión no era sino meramente nominativa.
Téngase en cuenta en relación a esta cuestión que la empresa ahora recurrente tiene un activo formado, exclusivamente por inmovilizado financiero compuesto por la participación en otras sociedades con lo que resulta obvio que su gestión diaria resultará, por fuerza, bastante sencilla y no requerirá de la Presidenta del Consejo de Administración una actividad ni una ocupación demasiado compleja como para justificar la retribución que se pretende.
Pretender imputar a un simple olvido la mención de los Estatutos de que la actuación no será retribuida es algo también carente de la mas minima justificación. Finalmente, procede señalar como la jurisprudencia citada en la demanda procedente del Tribunal Supremo se limita a afirmar que la consignación en los Estatutos del carácter gratuito de la función de Presidente del Consejo de Administración no es óbice para que se pruebe lo contrario; en este caso, sin embargo, lo que falta es dicha prueba por lo que no procede sino la integra desestimación de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , vigente al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo, procede no efectuar expresa imposición a ninguna de las partes.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don TERESA GAMAZO TRUEBA, en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONES MENLE S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de Mayo de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Galicia de fecha 30 de Septiembre de 2009 por la que se confirma la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 y se dejaba sin efecto la sanción impuesta; todo ellos sin haber lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma Ilmo. Sr. D. JOSE GUERRERO ZAPLANA estado celebrando Audiencia Publica la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.