lunes, 24 de noviembre de 2014

Las sociedades civiles

Según la naturaleza de su objeto social las sociedades pueden ser civiles o mercantiles.
ATENCIÓN: Se entiende por sociedad civil al contrato de sociedad por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con el fin de repartir entre sí las ganancias.
Las diferencias básicas entre las sociedades civiles y las mercantiles provienen del objeto o actividadeconómica que realizan y de la regulación a que quedan sometidas.
Los casos típicos de sociedades civiles que funcionan en el tráfico mercantil son las que se dedican a:
  • - Explotaciones agrarias, ganaderas, pesquero y forestal, actividades todas ellas excluidas del Derecho Mercantil.
  • - Talleres o Sociedades de artesanos.
  • - Algunas sociedades de uso y disfrute y, finalmente,
  • - Despachos de profesionales.
Las sociedades que desarrollan o explotan una empresa son mercantiles; las que no se constituyen con esa finalidad u objeto tienen índole civil, sin perjuicio de que en razón de su forma mercantil (colectiva o comanditaria) hayan de quedar sometidas a la regulación mercantil:
  • - Las sociedades civiles se regulan por el Código Civil.
  • - Las sociedades mercantiles se regulan por el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
  • - Las sociedades civiles con forma mercantil se regulan por el Código de Comercio y disposiciones complementarias siempre que no se opongan a las normas contenidas en el Código Civil.
Características
Las sociedades civiles tienen las siguientes características:
  • - Puede haber dos tipos de socios: socios capitalistas y socios industriales. Los primeros son los que aportan bienes y derechos, y los segundos los que realizan para la sociedad una aportación de trabajo o industria.
  • - El capital está formado por las aportaciones de los socios, tanto en dinero como en bienes o industria.
  • -No existe capital mínimo legal para su constitución.
  • - El número mínimo de socios será de dos.
  • - Las pérdidas y ganancias se reparten entre los socios según lo pactado. A falta de pacto expreso, la parte de cada uno en las ganancias y en las pérdidas es proporcional a su aportación (art. 1689 CC).
  • - Podrá tener o no personalidad jurídica propia en función de que sus pactos sean públicos o secretos.
  • - Cuando los pactos sean secretos se regirán por las disposiciones relativas a la Comunidad de Bienes.
  • - Pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio, según el objeto a que se destinen.
  • - Su extinción procede, entre otras causas, por las siguientes:
    • a) Por finalización del plazo del tiempo por el que se fundó.
    • b) Por pérdida del bien o terminación del negocio que es objeto de la sociedad
    • c) Por muerte e insolvencia de alguno de los socios.
Clases de sociedades civiles
Los socios de las sociedades civiles pueden ser:
Universales
No pueden constituirla las personas a las que les está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.
Si no se determina el tipo, se considera que se trata de sociedad universal de ganancias.
A su vez pueden ser:
  • -De todos los bienes presentes.
    Es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes que actualmente les pertenecen, así como las ganancias que adquieran con ellos:
    • a) En ella pasan a ser propiedad de todos los socios los bienes que pertenecían a cada uno de ellos y las ganancias que adquieran con ellos.
    • b) Además, si se pacta expresamente opera la comunicación recíproca de cualquier otra ganancia.
    • c) No pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado y donación, pero sí sus frutos.
  • -De todas las ganancias.
    Comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad.
    En este tipo de sociedades los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración:
    • a) Continúan siendo de dominio particular.
    • b) Sólo pasa a la sociedad el usufructo de los mismos (arts. 1672 y ss. CC).
Particulares
Tienen por objeto únicamente alguno o varios de los siguientes elementos:
  • - Uso de cosas determinadas.
  • - Desarrollo de una empresa señalada.
  • - Ejercicio de una profesión o arte.
Duración
La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato y dura:
  • - Por el tiempo convenido.
  • - A falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si es que por su naturaleza tiene una duración limitada.
  • - En cualquier otro caso, durante la vida de los asociados, excepto cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
    • a) Extinción de la sociedad por otro motivo.
    • b) Pacto por el que se acuerda que, en caso de que muera uno de los socios, continúe la sociedad entre los que le sobrevivan (art. 1704 CC).
Obligaciones de los socios entre sí
Las obligaciones internas asumidas por los socios de una sociedad civil son:
  • 1. Realizar las aportaciones que asumieron hacer. Según la aportación prometida se distingue entre socios:
    • -Capitalistas
      Son los que se comprometen a aportar bienes o dinero.
      • a) Quedan sujetos a la evicción de las cosas determinadas y ciertas aportadas a la sociedad.
      • b) Si se trata de dinero, la cuantía que el socio se compromete a aportar genera intereses desde el día en que debió aportarse, sin perjuicio de que además pueda tener que indemnizar por los daños que pueda causar la falta de aportación.
      • c) El riesgo de las cosas ciertas y determinadas no fungibles que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
      • d) Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad.
      También es de la sociedad, a falta de pacto especial, la responsabilidad por los bienes aportados con estimación hecha en inventario. En este caso la reclamación se limitará al precio de la tasación.
    • -Industriales
      Son los que aportan a la sociedad su trabajo o industria, que a su vez es objeto de la sociedad.
      También, se obligan a aportar las ganancias que obtengan en ese trabajo o industria.
  • 2. Asumir la responsabilidad de daños y perjuicios:
    • - Todo socio responde de los daños y perjuicios que la sociedad sufra por su culpa.
    • - Estos daños y perjuicios no puede compensarse con los beneficios que le haya proporcionado con su industria (art. 1686 CC).
  • 3. La sociedad responde:
    • - Ante los socios por las cantidades que haya desembolsado por ella, y del interés correspondiente (art. 1688 CC).
      También responde por las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y por los riesgos inseparables a su dirección.
    • - Ante terceros, por actos de los socios, cuando concurran los siguientes requisitos (art. 1697 CC):
      • a) Que el socio haya obrado en su carácter de tal por cuenta de la sociedad.
      • b) Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.
      • c) Que haya obrado dentro de los límites señalados por su poder o mandato (art. 1697CC).
  • 4. Reparto de pérdidas y ganancias:
    • - Las ganancias y las pérdidas se reparten en conformidad a lo pactado.
    • - Si sólo se pacta la parte de cada uno en las ganancias, su parte en las pérdidas será igual.
    • - A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado, y el socio que sea sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado.
      Si además de su trabajo ha aportado capital, debe recibir también la parte proporcional que le corresponda.
    • - Si las partes han convenido confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las pérdidas y ganancias, sólo puede ser impugnada dicha designación cuando sea evidente su falta de equidad.
      Esta designación no puede ser encomendada a ninguno de los socios.
      En ningún caso puede reclamar el socio que haya empezado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el plazo de 3 meses contados desde que la conoció.
    • - Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o pérdidas.
      Sólo el socio industrial puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
  • 5. Asociarse a terceros.
    Cada socio puede por sí solo asociarse a un tercero, pero el asociado no ingresa en la sociedad sin el consentimiento unánime de todos los socios, aunque el socio asociado sea el administrador (art. 1696 CC).
Administración
La administración de las sociedades civiles puede organizarse de distintas maneras. Así:
  • - Puede ser unipersonal:
    • a) Si el socio administrador es nombrado en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos a pesar de la oposición de sus compañeros, salvo que proceda de mala fe.
      El poder en este caso es irrevocable sin causa legítima.
    • b) Si el poder es otorgado después del contrato sin que en éste se hubiese acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier momento.
  • - Puede ser administración solidaria:
    • - Si dos o más socios son encargados de la administración social sin determinarse sus funciones o sin expresarse que no pueden obrar los unos sin el consentimiento de los otros:
      • a) Cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente.
      • b) Cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas produzcan su efecto legal (art. 1693 CC).
    • -Puede ser administración mancomunada:
      Se estipula que los socios administradores no pueden actuar los unos sin el consentimiento de los otros:
      • - Se necesita el concurso de todos para la validez de los actos.
      • - No puede alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo que haya peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.
En ausencia de pacto sobre la modalidad de administración de la sociedad, se aplican las siguientes reglas:
  • - Todos los socios se consideran apoderados de la sociedad, de modo que lo que cualquiera de ellos haga por sí solo obliga a la sociedad, pero cada uno puede oponerse a las operaciones de los demás antes de que produzcan efecto legal.
  • - Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según la costumbre de la tierra, siempre que no lo haga contra el interés de la sociedad o de modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.
  • - Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.
  • - Ninguno de los socios puede, sin consentimiento de los otros, introducir novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad (art. 1695 CC).
Obligaciones de los socios con terceros
Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad.
El que los socios no queden obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad no quiere decir que los socios no respondan de dichas deudas (especialmente, cuando la sociedad carece de solvencia o no atiende pagos de la misma), sino que los socios quedan obligados (dado que en este tipo de sociedades civilesla responsabilidad no queda limitada, como ocurre en las mercantiles anónimas y de responsabilidad limitada). Agotado el patrimonio social responden los socios con el suyo propio en los términos que determina el artículo 1911 CC, si bien en forma mancomunada simple; es decir, en proporción a sus respectivas cuotas sociales pactadas o legales (SAP Teruel, 21-12-98) .
ATENCIÓN: Ningún socio puede obligar a los otros por un acto personal, si no le ha sido conferido poder para ello.
La sociedad no queda obligada respecto a terceros por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligada para con el socio cuando dichos actos hayan redundado en provecho de ella.
Los acreedores de la sociedad son preferentes a los de cada socio sobre los bienes sociales.
Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.
Extinción de la sociedad
Las causas de disolución de la sociedad civil son las siguientes:

  • - La expiración del tiempo para el que se constituyó.
    No obstante, la sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios:
    • a) El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justifica por los medios ordinarios.
    • b) Si la prórroga se produce una vez expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad.
    • c) Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.
  • - La pérdida del bien o término del negocio que le servía de objeto.
  • - La muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, o el embargo de los bienes sociales a causa de las deudas de los socios.
    Es válido el pacto de que, en caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que le sobrevivan. En este caso:
    • a) El heredero del fallecido sólo tiene derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte del causante.
    • b) No participa de los derechos y obligaciones ulteriores salvo cuando sean consecuencia necesaria de lo hecho antes de ese día.
      Puede pactarse que la sociedad deba continuar con el heredero.
  • - La voluntad de cualquiera de los socios, según las siguientes reglas:
    • a) La disolución de la sociedad por voluntad o renuncia de uno de los socios sólo tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración o no resulta éste de la naturaleza del negocio.
    • b) Para que la renuncia surta efecto debe ser hecha de buena fe y debe ponerse en conocimiento de los otros socios.
      Es de mala fe cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo del provecho que debía ser común y, en tal caso, el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
      Se reputa hecha en tiempo inoportuno cuando no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En tal caso la sociedad continúa hasta la terminación de los negocios pendientes.
    • Los socios no pueden reclamar la disolución de la sociedad cuando haya sido constituida por tiempo determinado, salvo cuando medie justa causa, como por ejemplo que uno de los compañeros falte a sus obligaciones, la inhabilitación para los negocios sociales, o similares, a juicio de los Tribunales.
  • - La pérdida de cosa específica que un socio había prometido aportar a la sociedad, cuando dicha cosa perece antes de efectuarse su entrega.
    También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa cuando el socio se reserva su propiedad y aporta sólo su uso o goce.
    No se disuelve por pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después de que la sociedad ha adquirido su propiedad.
  • - La violación del derecho de marca.
    Si en sentencia por violación del derecho de marca se impone el cambio de denominación social y éste no se efectúa en el plazo de un año, la sociedad queda disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil, de oficio, a practicar la cancelación, y sin perjuicio de las indemnizaciones coercitivas que, en su caso, puedan imponerse (DA 17 L 17/2001, de