miércoles, 30 de noviembre de 2016

Reducciones de capital (art. 33.3.a LIRPF)


La reducción del capital en las sociedades tal como recoge el artículo 317 TRLSC puede tener distinta finalidad como puede ser:
·                        - El restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
·                        - La constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias.
·                        - La devolución del valor de las aportaciones a los socios o accionistas.
·                        - En las sociedades anónimas, la reducción del capital puede tener también por finalidad la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.
La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, su amortización o su agrupación.
No existe ganancia o pérdida patrimonial en las reducciones del capital para el socio, solamente cuando la reducción de capital tiene como finalidad la devolución de aportaciones a los socios o accionistas se puede producir una renta gravable por el IRPF, ya que en este caso el importe de la devolución minorará el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.
La LIRPF regula también los efectos indirectos derivados de estas operaciones que tienen fundamentalmente por objetivo, identificar las acciones afectadas a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial cuando se transmitan las mismas.
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·                        1. Reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de la devolución o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos por el accionista o socio minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Estamos en presencia de un diferimiento de la tributación al momento en que se transmitan las acciones o participaciones de la sociedad, cuyo valor de adquisición se ha visto reducido o incluso anulado, de esta manera en el momento posterior en que se produzca la transmisión de las acciones que se vieron afectadas por la reducción de capital con devolución de aportaciones se producirá un mayor beneficio fiscal, al tener las acciones un valor de adquisición inferior e incluso nulo a efectos de comparar con el valor de transmisión.
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·                        2. Regla especial: la devolución de aportaciones procede de beneficios no distribuidos.
En este supuesto, la totalidad de las cantidades devueltas a los socios (y no sólo el exceso sobre el valor de adquisición) tributarán como rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en fondos propios.
El problema es que cuando en la operación se devuelven beneficios traspasados a reservas y capital propiamente dicho resultante de las aportaciones de los socios, puede ser difícil determinar cuál es cada parte; por ello, el legislador ha establecido que en estos casos de reducciones de capital se considera que las primeras cantidades devueltas no proceden de beneficios no distribuidos.
En estas condiciones, el socio debería conocer de dónde proceden las cantidades entregadas por la sociedad, por ello, el artículo 33.3.a) LIRPF deja claro que "A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación".
En las llamadas "operaciones acordeón", consistentes en distribuciones de dividendos encubiertas a través de ampliaciones de capital con cargo a reservas y subsiguientes reducciones de capital con devolución de aportaciones. La Audiencia Nacional ha respaldado la actuación de la Administración tributaria, al considerar que la venta de acciones a su propia sociedad para su amortización responde a la finalidad de devolución de aportaciones mediante la pertinente reducción de capital y la adquisición de las acciones propias ocupa un papel instrumental. La tributación debe ser la correspondiente a la reducción de capital y no la de transmisión de acciones (AN 8-2-06; 7-6-06, TS 16-5-11).
Ejemplo:
Una sociedad anónima que cotiza en el mercado de valores acuerda reducir capital para amortizar la totalidad de las participaciones sociales de un socio, el valor de adquisición correspondiente a la participación del socio es de 215.000 €. La sociedad valoró dicha participación en 750.000 €, procediendo a reducir capital por el valor nominal correspondiente a las participaciones (100.000 €) y efectuando por el importe restante (650.000 €) un cargo a reservas voluntarias. El pago de los 750.000 € se acuerda partirlo en tres años, satisfaciéndose en el año de la reducción de capital y en cada uno de los dos años posteriores, la cantidad de 250.000.000 €
El importe de la devolución de aportaciones, que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta.
El importe percibido con cargo a Reservas 650.000 € tributa como rendimiento de capital mobiliario, mientras que el importe devuelto 100.000 que procede de la devolución del capital minora el valor de adquisición de los valores afectados.
Primer año: Rendimiento de capital mobiliario 150.000 € (250.000 € correspondientes a la cantidad total percibida por el socio ese año, menos la parte de valor de adquisición de la participación afectada por la reducción de capital 100.000)
Dos años siguientes: Rendimiento del capital mobiliario 250.000 €.
El valor de adquisición no anulado 115.000 (215.00 - 100.000) se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente, por lo que dicho importe, al aumentar el valor de adquisición de los valores restantes, se configura como un componente negativo de la ganancia o pérdida patrimonial que se obtenga en la futura transmisión de dichos valores, y que tributará en la base imponible del ahorro.
Aunque el artículo 33.3.a) LIRPF no contemple expresamente el supuesto del valor de adquisición no anulado (en el ejemplo 115.000) que no pueda distribuirse proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente, al no existir ya éstos, debe considerarse que la naturaleza de dicha diferencia a efectos del Impuesto no queda alterada por la circunstancia de la existencia o inexistencia de valores homogéneos restantes, por lo que en caso de su inexistencia, debe calificarse como pérdida patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro, a imputar en el ejercicio en que se produce la reducción de capital, por tanto se producirá en el primer año una pérdida patrimonial de 115.000 €.
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·                        3. Efectos indirectos de las reducciones de capital.
La LIRPF establece los efectos que se producen en las reducciones de capital cualquiera que sea su finalidad. Estos efectos tienen sus consecuencias cuando posteriormente se transmitan las acciones y lo hace regulando el valor de adquisición de las acciones amortizadas e identificando las acciones afectadas.
a) La reducción de capital se instrumenta mediante la amortización de las acciones.
Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, se instrumente mediante la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción del capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
La LIRPF sólo se refiere al reparto del valor de adquisición de las acciones amortizadas, lo que plantea la duda respecto a la posibilidad de que se efectúe también el reparto de la antigüedad de dichas acciones. La interpretación de la DGT es que el valor de adquisición de las acciones amortizadas, con su fecha de adquisición, se incorpore al valor de adquisición de las restantes acciones, de tal forma que en la futura transmisión de estas últimas acciones se distinga el valor de adquisición y antigüedad de los dos componentes.
En relación al concepto de valores homogéneos, el artículo 8 RIRPF considera a los exclusivos efectos del IRPF como valores o participaciones homogéneas aquellos que procedentes de un mismo emisor, formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega de material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.
b) La reducción se instrumenta a través de la reducción del valor nominal.
Si no afecta por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar de cuyo valor de adquisición debe minorarse el importe de la devolución percibida por el socio o accionista, en caso contrario en que la reducción del valor nominal sea de todas las acciones se considerará como acciones afectadas todas ellas y la reducción de capital se entenderá producida en cada una de las acciones o participaciones en las que se haya efectuado.
Por tanto, en la reducción de capital con devolución de aportaciones, el importe de esta devolución minora el valor de adquisición de las acciones amortizadas hasta su anulación, en este caso, será la diferencia entre el valor de adquisición y el importe de la devolución la que debe repartirse proporcionalmente entre los restantes valores.
• Una sociedad hizo una ampliación de capital con aportación no dineraria, con fecha diciembre de 2006, y quiere disminuir el capital que fue ampliado, Se plantea sobre qué participaciones hay que realizar la disminución de capital, sobre las más actuales o las más antiguas, y si se puede hacer la disminución sobre el valor nominal. A este respecto con independencia de las participaciones que se vean afectadas por la reducción de capital, y la forma en que ésta se desarrolle, fiscalmente se considera que la reducción de capital y amortización de las participaciones afecta a las adquiridas en primer lugar (DGT V2413-09 de 29-10-2009).
Ejemplos:
1. Una sociedad fue constituida en el año 2000 por dos socios con un capital social de 20.000 €, integrado por 20.000 acciones de 1 € de valor nominal. En diciembre de 2002 uno de los socios compra al otro socio sus 10.000 acciones por un importe de 15.000 €. En mayo de 2015 se reduce el capital social, amortizando las acciones adquiridas en 2002. En el mes de octubre de 2015 se venden las acciones restantes en un importe de 33.000 €.
a) Reducción de capital (mayo 2015)
En la reducción de capital se consideran amortizadas las adquiridas en primer lugar, esto es, las compradas en el año 2000. Su valor de adquisición fue de 10.000 €. Esta amortización no genera ganancia ni pérdida patrimonial, al no haber devolución de aportaciones a los socios tampoco existiría rendimiento de capital mobiliario.
El valor de adquisición de estas acciones, 10.000 €, se integra con los restantes valores en poder del contribuyente.
Las acciones que compró en 2002 valen ahora su precio real de compra, 15.000 € más los 10.000 € de las acciones ya amortizadas, en total 25.000 €.
b) Transmisión de las acciones (octubre 2015)
- Acciones adquiridas en el año 2000:
Valor de transmisión (10.000 x 1,65) = 16.500 €
Valor de adquisición (10.000 x 1) = 10.000 €
Ganancia patrimonial = 6.500 €
Esta ganancia se integrará en la base imponible del ahorro.
- Acciones adquiridas en el año 2002:
Valor de transmisión (10.000 x 1,65) = 16.500 €
Valor de adquisición (10.000 x 1,5) = 15.000 €
Ganancia patrimonial = 1.500 €
Esta ganancia se integrará en la base imponible del ahorro.
2. El Sr. X compra 10 acciones de la Sociedad FESA en un importe de 3.000 €, valor nominal de cada acción 100 €. La Sociedad, posteriormente, en 2015, reduce su capital un 50% por exceso de negocio y devuelve al Sr. X, en metálico, parte de su capital. Las acciones se valoran al 350%, recibiendo el Sr. X 1.750 €.
El valor de adquisición de los valores fue de 1.500 €, recibiendo el socio 1.750 € y existiendo, en consecuencia, un exceso de 250 €. Suponemos que toda la reducción de capital proviene de beneficios no distribuidos. El exceso, 250 €, tributará como un rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en fondos propios de la entidad.
3. En mismo supuesto anterior donde el valor contable de la participación sigue siendo 1.500 €, pero en la reducción de capital se le entrega al socio un vehículo y dinero en un importe de 750 €. El vehículo en el mercado vale 2.000 €. Cálculo de la alteración patrimonial en 2014:
VA = 1.500 €
Valor entregado: 2.000 + 750 = 2.750 €
Exceso que tributa como rendimiento del capital mobiliario en el ejercicio 2015 por un importe de 1.250 € integrándose en la base imponible del ahorro.
·                        4. Reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios procedentes de valores no cotizado y no procede de beneficios no distribuidos.
Se produce con efectos 1-1-2015, una modificación normativa en las reducciones de capital de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, de tal forma que en las reducciones de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
Esto supone que va a tributar como rendimiento de capital mobiliario la devolución que corresponda al incremento de los fondos propios desde el momento de la adquisición del título hasta el momento de la reducción de capital con devolución de aportaciones que se corresponda con reservas libremente disponibles.
Para calcular dicho límite, los fondos propios deben minorarse en su caso en los siguientes importes:
o                                        - Si se hubieran repartido beneficios procedentes de reservas incluidos en los citados fondos propios, con anterioridad a la fecha de la reducción del capital, se minorará los fondos propios a tener en cuenta.
o                                        - En el importe de las reservas legamente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta su anulación.
Con objeto de evitar supuestos de doble imposición, si en una reducción de capital se hubieran obtenidos rendimientos de capital mobiliario como consecuencia del incremento de los fondos propios durante la tenencia de los títulos y posteriormente el contribuyente obtuviera dividendo o participación en beneficios procedente de la misma entidad en relación con las acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio, el importe obtenido de los dividendos o participaciones minorará el valor de adquisición de estos títulos con el límite de los rendimientos de capital mobiliario previamente computados por la reducción de capital con devolución de aportaciones.


Un contribuyente A posee el 100% de las acciones de una entidad no cotizada:

- Valor de adquisición: 3.600

Los fondos propios del último balance anterior a la reducción de capital son:

- Capital: 2.500: Procedente de aportaciones: 500; Procedente de reservas: 2.000

- Reservas: 2.500

Se reduce capital devolviendo aportaciones por importe de 1.500 €: se entiende que primero se agotan las aportaciones (500 €) y el resto (1.000 €) procede de reservas capitalizadas.

• Parte que procede de beneficios no distribuidos (reservas capitalizadas): 1.000 €: tributan como dividendo, sin reducir el valor de adquisición. Este tratamiento no varía a partir de 1-1-2015.

• Parte que no procede de beneficios no distribuidos: 500 (regla aplicable a partir de 1-1-2015):

- Fondos propios del último ejercicio cerrado: 2.500 (capital) + 2.500 (reservas) - 1.000 € (debe entenderse que el importe computado como dividendo minora los fondos propios, al equipararse a beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios) = 4.000 €

- Valor de adquisición: 3.600 €

• De los 500 € que no procede de beneficios no distribuidos, tributan como rendimiento del capital mobiliario 400 € (4.000 - 3.600), y el resto (100 €) minora el valor de adquisición.

• En definitiva, de los 1.500 € percibidos 100 € minoran el valor de adquisición y 1.400 tributan como rendimiento del capital mobiliario.

- Nuevo valor de adquisición = 3.600 - 100 = 3.500 €.


- Tributación total: 1.000 (dividendos, LIRPF 33.3 a párrafo 2º) + 400 (rendimiento del capital mobiliario, LIRPF art.33.3 a párrafo 3º) = 1.400 €

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Tributacion de sociedad civil Impueso sobre Sociedades?



V4119-16
26/09/2016

Código Civil art 1669
LGT Ley 58/2003 arts 35.4, 88.1
LIRPF Ley 35/2006 arts 8.3, 86 a 90
LIS Ley 27/2014 arts 6, 7.1.a)
RD 1065/2007 art 24.2

La entidad consultante se identifica como sociedad civil aunque el NIF que figura en el escrito de consulta empieza por la letra E. Los hechos se refieren a la gestión de una herencia aceptada pero no repartida entre tres herederos. La entidad se constituyó y la herencia consiste en dos viviendas deshabitadas, una finca rústica, dieciséis cocheras individuales y un local comercial destinados al arrendamiento, más unos activos financieros no distribuidos.

Si esta entidad debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir del 1 de enero del año 2016 y plazo para su disolución.

La entidad consultante se identifica como sociedad civil aunque el NIF que figura en el escrito de consulta empieza por la letra E, que corresponde a las comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden HAP/5/2016, de 12 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica (BOE 15-1-2016).
El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría antes del 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y ante la Hacienda Pública; son numerosos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en diferentes ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS, al considerar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a ella con abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
En consecuencia, en lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, cabe admitir la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y personalidad jurídica, pues de otra manera no estaríamos ante una persona jurídica. La inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello, es preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
De acuerdo con el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. En el ámbito tributario, para tener la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades es preciso que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que en este último caso dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Por otro lado, a efectos meramente informativos, el informe, de fecha 21 de diciembre de 2015, de la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Hacienda, con la conformidad de la Abogacía General del Estado, en relación con la calificación jurídica de determinados sujetos de cara a su sujeción al Impuesto sobre Sociedades, señala que “en aquellos casos en que los partícipes, pese a la existencia de una auténtica affectio societatis, deciden configurar formalmente una comunidad de bienes, están dejando oculta frente a los terceros la propia existencia de la sociedad, al optar por el uso de una forma jurídica que carece de personalidad. Y si la existencia de la sociedad queda oculta, como antes se ha dicho, por más que los pactos societarios se encuentren a la vista, incluso constando en escritura pública, el ente así constituido carecerá de personalidad jurídica.”. Asimismo añade más adelante que en “la STS de 5-febrero-1998 se decía que se había creado un fondo común de actividades y bienes, sustentados en una afectio societatis, y con una finalidad lucrativa, lo cual constituye, por no haberse plasmado con las formalidades que exige la ley, una verdadera asociación irregular a la que deberán aplicarse las normas que regulan la comunidad de bienes.”.
Adicionalmente, el artículo 6 de la LIS dispone que:
“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”
Los únicos contribuyentes que se incorporan al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con personalidad jurídica. Si la entidad consultante, cuya actividad es el arrendamiento de viviendas, una finca rústica, dieciséis cocheras y un local comercial, más la gestión de unos activos financieros, se ha constituido como herencia yacente, comunidad de bienes u otra clase de entidad que, carente de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, según establece el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, continuará tributando después del 1 de enero de 2016 conforme al régimen especial de atribución de rentas establecido en la sección segunda del título X de la LIRPF y no tributará por el Impuesto sobre Sociedades.
Si la entidad consultante se hubiera constituido como sociedad civil mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal, tendrá personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Si, además de haberse constituido como sociedad civil con personalidad jurídica, la entidad consultante desarrolla una actividad no excluida del ámbito mercantil, como es el arrendamiento de viviendas, una finca rústica, dieciséis cocheras y un local comercial, más la gestión de unos activos financieros, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.
En cuanto a la voluntad y plazo de disolución de la entidad, este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre estas cuestiones, tal y como se desprende del artículo 88.1 de la LGT:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


lunes, 21 de noviembre de 2016

15+1 decisiones de urgencia para rebajar el IRPF antes de acabar el año





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50 ideas para rebajar el IRPF



50 ideas para rebajar el IRPF

La necesidad de reformar el sistema de pensiones


“Pagamos el 28% de cotización media. Si quiero recibir una pensión similar a mi salario durante 21 años, tendría que cotizar entre 60 y 70 años para que lo que aporte sea lo mismo que lo que reciba durante toda mi vida. De acuerdo que no cobramos el 100%, cobramos el 74%, pero aun así serían 50 años, y nadie cotiza tanto. Luego la pensión está siendo generosa con la sociedad. Es tan generosa que es difícilmente sostenible”,


La necesidad de reformar el sistema de pensiones

Para cobrar pensión de 1200 euros mensuales y que sean cubierto por lo que he cotizado:

Pension mensual 1.200,00
Pension anual 16.800,00
Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 0% de interes 352.800,00 35,00
0,28
9,80
36.000,00 Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 352800 calculado al 0%
2.571,43 Salario mensual
Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 1% de interes 316.795,92 41,66
11,66
27.158,28 Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 316,795 calculado al 1%
1.939,88 Salario mensual
Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 2% de interes 285.788,16 49,99
14,00
20.417,52 Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 285788 calculado al 2%
1.701,46 Salario mensual
Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 3% de interes 242.172,00 60,46
16,93
14.304,85 Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 242172 calculado al 3%
1.021,78 Salario mensual
Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 4% de interes 235.688,88 73,65
20,62
11.428,66 Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 235688 calculado al 4%
816,33 Salario mensual

Aclaración de los efectos impositivos de las Reservas de capitalización y nivelación

ICAC

Consulta núm. 1 de contabilidad del BOICAC núm. 106 de junio de 2016

CONTABILIDAD. Impuesto sobre Sociedades. Aclaración de los efectos impositivos de las Reservas de capitalización y nivelación. Reserva de capitalización. Tratamiento como un menor impuesto corriente. En caso de insuficiencia de la base imponible, originará una diferencia temporaria deducible, cuyo tratamiento es similar al de las deducciones pendientes de aplicar por insuficiencia de cuota. Reserva de nivelación. Generación de una diferencia temporaria imponible asociada a un pasivo sin valor en libros pero con valor fiscal, cuya reversión se producirá cuando existan bases imponibles negativas o cuando transcurra 5 años sin pérdidas. Ambas reservas se contabilizarán en el momento que establezca la norma tributaria, siguiendo el tratamiento general estipulado en el Plan General de Contabilidad o en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas. Contabilización en subcuentas de la cuenta 114.

Consulta
Sobre el efecto impositivo de la "reserva de capitalización" y la "reserva de nivelación" reguladas en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respuesta:
El efecto impositivo de ambas reservas ha sido aclarado en la exposición de motivos de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.
A modo de síntesis, la reserva de capitalización se concreta en la posibilidad de reducir la base imponible del impuesto en el 10 por ciento de los beneficios retenidos voluntariamente por la empresa, previo cumplimiento de una serie de condiciones y límites. Entre otros, que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
Desde la perspectiva del reconocimiento del gasto por impuesto sobre beneficios, la reserva de capitalización se tratará como un menor impuesto corriente. Además, en los casos de insuficiencia de base imponible, las cantidades pendientes de aplicar originarían el nacimiento de una diferencia temporaria deducible con un régimen contable similar al de las deducciones pendientes de aplicar por insuficiencia de cuota. Por último, en el supuesto de que se produjese el incumplimiento de los requisitos establecidos por la norma fiscal la empresa debería contabilizar el correspondiente pasivo por impuesto corriente.
Otra de las novedades de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, es la reserva de nivelación de bases imponibles. La reserva de nivelación se configura como un incentivo fiscal del régimen especial de empresas de reducida dimensión para las entidades que apliquen el tipo de gravamen del 25 por ciento que podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe lo que permite a la empresa diferir la tributación a la espera de que surja una base imponible negativa o a que transcurra el plazo de cinco años sin que se hayan generado pérdidas fiscales. Además, la empresa deberá dotar una reserva por el importe de la minoración practicada, que será indisponible hasta el periodo impositivo en que se produzca la adición de las citadas cantidades a la base imponible de la entidad.
En este supuesto, desde un punto de vista estrictamente contable, al minorarse la base imponible se pone de manifiesto una diferencia temporaria imponible asociada a un pasivo sin valor en libros pero con base fiscal que traerá consigo el reconocimiento de un pasivo por impuesto diferido cuya reversión se producirá en cualquiera de los dos escenarios regulados por la ley fiscal (generación de bases imponibles negativas o transcurso del plazo de cinco años sin incurrir en pérdidas fiscales).
En ambos casos, las reservas que la entidad vaya a reconocer con ocasión de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades se contabilizarán en el momento que establezca la norma tributaria, siguiendo el tratamiento general estipulado en el Plan General de Contabilidad (PGC) o en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-Pymes) para dotar una reserva.
A tal efecto podrán emplearse sendas subcuentas con adecuada denominación de la cuenta 114. Reservas especiales propuesta en la Cuarta y Quinta parte del PGC y del PGC-Pymes, si bien se recuerda el carácter no vinculante de los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas.

Prestamo de hijo a padres Tributacion

V1093-16
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1
El consultante ha prestado a sus padres una cantidad de dinero con la cual estos han cancelado el préstamo con la garantía hipotecaria de su vivienda. El préstamo se ha articulado mediante un contrato privado que permitirá a sus padres devolver el dinero en cuotas más reducidas y sin pago de interés alguno.
A. Posibilidad de los padres de continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades que periódicamente satisfagan por amortización por capital del nuevo préstamo concedido por el consultante.
B. Si las cantidades percibidas por el consultante en concepto de devolución del principal prestado, que no incluye interés alguno, tienen alguna repercusión en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se parte de la hipótesis de que el préstamo hipotecario que los padres han cancelado financiaba en su totalidad la adquisición de la vivienda que vienen constituyendo la residencia habitual de los mismos y, a su vez, que la totalidad de la cuantía prestada por el consultante ha sido destinada a cancelar el mencionado préstamo hipotecario.
A-1. La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
Añade que la base de deducción “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.
Tratándose de inversión mediante financiación ajena (pudiendo esta cubrir gastos vinculados con su propia obtención), la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción, siendo irrelevante que el préstamo se obtenga de un familiar. El prestatario deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, su destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución
En el caso de sustituir un préstamo por otro -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- ello no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción, únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.
Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses, en su caso) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este haya sido destinada a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose éste primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos.
Cuestión distinta sería un supuesto en que no hubiese continuidad entre ambos préstamos, esto es: en primer lugar la cancelación, parcial o total, de la deuda y, con posterioridad, la obtención de un nuevo préstamo o crédito, incluso con la garantía de los mismos bienes. Ello habría que entenderlo como dos operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual mediante la nueva financiación.
A-2. En el presente caso, la sustitución de un préstamo por otro se lleva a cabo en 2015. Referente a determinar el derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que se satisfagan a partir de 2013 hay que señalar los siguientes extremos:
Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
4. (…)”
De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
En definitiva, entendiendo que los contribuyentes han practicado la deducción en ejercicios anteriores a 2013, estos tendrían derecho a continuar practicando la deducción a partir de 2015 en función de las cantidades que satisfagan vinculadas con el nuevo préstamo, en los términos anteriormente indicados.
B. Referente a los posibles efectos que las cantidades devueltas al consultante pudiesen tener en la composición de su declaración por el IRPF, antes de nada cabe señalar los siguientes extremos:
En un préstamo, las partes podrán acordar libremente el carácter gratuito de la cantidad prestada, la forma de pago y cadencia de los pagos. Circunstancias que deberán justificarse suficientemente por el contribuyente a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho. De ésta manera se eliminaría la presunción de onerosidad recogida en el artículo 6.3 de la LIRPF; siendo así, las cantidades pendientes de pago no se presumirán retribuidas no generando, en consecuencia, rendimientos del capital en el acreedor en la parte prestamista.
En cuanto a la forma específica de acreditar dichos extremos, debe señalarse que es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, correspondiendo la valoración de las pruebas a los órganos de gestión e inspección de los tributos, a su requerimiento. En este sentido han de considerarse las reglas generales establecidas en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, que dispone que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"; así como en el artículo 106.1 de dicha Ley, que establece que “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, por lo que el consultante deberá estar en condiciones de poder acreditar, a través de medios de prueba admitidos en derecho, los extremos antes referidos.
Referente a la tributación de un préstamo privado, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el párrafo primero de la letra B) de su artículo 7.1 dispone que “son transmisiones patrimoniales sujetas: B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos”.
Por otra parte, el número 15 del artículo 45.I.B) del citado Texto Refundido determina que estarán exentas: “15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios”.
De acuerdo con los preceptos transcritos, la constitución de un préstamo entre particulares –-con o sin interés– es una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sin embargo, los préstamos están exentos de dicha modalidad, en virtud de lo previsto en el citado artículo 45.I.B).15, por lo que no cabe practicar liquidación por dicho concepto. No obstante, dado que la operación está sujeta al Impuesto, el sujeto pasivo –el consultante, en calidad de prestatario– sí está obligado a presentar la declaración del Impuesto, en la que alegará la exención.
En base a ello y entendiendo que, en el presente caso, el préstamo se ha concedido sin intereses, la devolución del principal prestado no conlleva obtención de renta alguna, y, en consecuencia, la cantidades recibidas en concepto de devolución no son objeto de tributación ni de inclusión en la declaración por el IRPF del prestamista.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.