sábado, 25 de febrero de 2017

La plusvalía municipal y la sentencia del Tribunal Constitucional - Almacén de Derecho

Queda pendiente el modo de recuperar lo pagado indebidamente, en caso de que se haya producido una pérdida del valor. En este sentido hay que dejar claro que el TC no ha hecho uso del artículo 40 Uno de la LOTC y no ha limitado los efectos temporales de la Sentencia. Por tanto, en los casos de pago por medio de autoliquidación (el modo habitual) en los últimos 4 años, el conducto adecuado es la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, ex artículos 221.4 y 120.3, en relación con el 32 y 34.1 b) de la misma ley. En aquellos supuestos en los que se haya producido una liquidación (ya sea a través de una previa declaración, o bien por consecuencia de una actuación administrativa de comprobación), salvo que se haya impugnado (en cuyo caso se sigue la vía de revisión ordinaria, hasta llegar a la JCA, en su caso), podría acudirse a la revocación de los actos regulada en el artículo 219 de la Ley General Tributaria por infracción manifiesta de ley, a cuya iniciación la Administración no podría negarse (al no concurrir los presupuestos habilitantes de la revisión de actos nulos regulada en el artículo 217 de la LGT).
Fuera de estos supuestos, en teoría, quedaría abierta la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pero las dificultades que para ello ofrece en términos prácticos el artículo 32, apartados 3 y 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, hacen suponer que esta vía sea impracticable, al menos en la inmensa mayoría de los casos.




La plusvalía municipal y la sentencia del Tribunal Constitucional - Almacén de Derecho




El pasado 16 de febrero de 2017 el TC dictó una esperadísima sentencia por la que vino a anular los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, declarándolos “inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

Más allá del análisis del razonamiento que ha conducido al fallo del TC, urge ahora precisar cuáles son las consecuencias que de él derivan respecto de situaciones pasadas, es decir, qué sucede con las cuotas del impuesto (en adelante, IIVTNU) satisfechas bajo el imperio de una normativa ahora declarada “parcialmente” inconstitucional, pues nada ha manifestado el Tribunal acerca de esta capital cuestión.
En la respuesta a esta pregunta se entremezclan consideraciones de carácter procedimental y sustantivo, que serán objeto de examen a continuación.
En el plano procedimental la pregunta a la que hay que responder es muy sencilla: ¿Puede cualquier obligado tributario que en su día satisfizo el IIVTNU obtener su devolución a la vista de la declaración de inconstitucionalidad “parcial” de su norma reguladora?
Y la respuesta es que no todos ellos, porque frente al significado usual de la expresión “ingresos indebidos” (todos aquellos que no debieron efectuarse) se alza otro de carácter técnico, mucho más restrictivo, como tendremos oportunidad de comprobar a continuación.

1. Extensión de los efectos del fallo del TC más allá del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Si nos atenemos estrictamente al fallo de la sentencia, únicamente ha sido declarada la inconstitucionalidad de la norma guipuzcoana, habiéndose inadmitido de manera expresa la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los correlativos preceptos del TRLRHL.
Por tanto, desde un planteamiento formalista los municipios asentados en territorio de régimen tributario común, así como los enclavados en Navarra, Álava y Vizcaya podrían seguir sosteniendo que, dado que sus respectivas normas no han sido declaradas inconstitucionales, no se ven afectadas por el fallo del TC las liquidaciones y autoliquidación dictadas en sus respectivos ambos territoriales bajo el amparo de sus respectivas normas rectoras.
Sin embargo, dicho planteamiento debe quedar superado por razones de orden eminentemente práctico, dado que la argumentación contenida en la STC de 16 de febrero de 2017 es perfectamente trasladable a todas las demás normas rectoras del IIVTNU vigentes en territorio español, en vista de la similitud de su configuración con respecto a la declarada “parcialmente” inconstitucional.
Es evidente que de iniciarse en este momento un procedimiento de revisión de actos en vía administrativa sobre un asunto de estas características en un lugar no enclavado en Guipúzcoa tendría el mismo final que el que ha sido objeto de resolución por el TC, siempre y cuando, claro está, se cumplan las demás condiciones procedimentales y sustantivas que van a ser objeto de exposición a partir de aquí. En este sentido hay que recordar que en este momento hay planteadas otras cuestiones de inconstitucionalidad sobre este mismo tema y, en particular, una del TSJ Navarra que afectará directamente la norma reguladora del IIVTNU en Navarra.

2. Viabilidad de la revisión de las actuaciones que dieron lugar al ingreso del IIVTNU.

La solución a esta cuestión es muy distinta según que el ingreso del IIVTNU se haya producido a través de declaración-liquidación (también conocida como autoliquidación) o de liquidación.
A) Si el ingreso se produjo en virtud de declaración-liquidación o autoliquidación, el plazo de solicitud de su rectificación es de cuatro años (el de prescripción) contados desde la finalización del período reglamentario de autoliquidación e ingreso (que se computa desde el devengo del impuesto y es distinto según el carácter inter vivos o mortis causa del negocio transmisorio del inmueble y la norma rectora del impuesto aplicable en función del territorio en el que el inmueble se halla ubicado).
B) En el segundo caso, el plazo de impugnación de la liquidación es, en la práctica totalidad de los casos, el de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación. Transcurrido dicho plazo, el acto liquidatorio deviene firme y consentido, sin que pueda ser atacado siquiera por la vía de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, según tiene reiteradamente dicho el TS (teoría de las devoluciones directas e indirectas).
Por otro lado, hay que tener presente que la declaración de inconstitucionalidad “parcial” de la norma no vicia de nulidad, por ese solo hecho, todas las liquidaciones dimanantes de su aplicación, sino que para su anulación resulta precisa su impugnación, que ha de haberse producido en plazo oportuno. Así pues, todas las liquidaciones que hayan devenido firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en plazo, no se convierten automáticamente en nulas en virtud de este pronunciamiento del TC. Si se acude a la vía ordinaria de recurso o reclamación, hay que insistir en que para tener éxito desde el punto de vista procedimental es preciso que el obligado tributario se halle en plazo hábil para impugnar la liquidación.
En cuanto a la posibilidad de instar de la correspondiente Administración tributaria local la iniciación de un procedimiento especial de revisión frente a las liquidaciones firmes y consentidas (en particular, un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno Derecho), cuyo plazo de ejercicio es mucho más amplio que el de los recursos ordinarios, se constata que la jurisprudencia del TS viene a resultar en este punto oscilante. Téngase presente que cuando el TC, habiendo declarado la inconstitucionalidad de una norma, no haya fijado la extensión de los efectos de tal declaración de inconstitucionalidad en lo que se refiere a la eventual devolución de las cuotas tributarias satisfechas con base en liquidaciones amparadas en la norma declarada inconstitucional, son los Tribunales ordinarios quienes han de determinar dicha extensión; y aquí nos encontramos con todo tipo de pronunciamientos: desde los que concluyen que el supuesto de inconstitucionalidad de la norma que sirve de base a las liquidaciones tributarias no está expresamente contemplado como fundamentador de la nulidad de pleno derecho de las mismas a los que afirman que el solo hecho de la inconstitucionalidad de la norma de rango legal vicia de nulidad las liquidaciones giradas bajo su imperio.
Como conclusión cabe recomendar, bien que se elija adecuadamente el procedimiento especial de revisión de actos que se considere más adecuado o, bien que se agoten todos ellos simultánea y subsidiariamente para que la Administración tributaria local los resuelva uno por uno, por la sencilla razón de que el TS tiene dicho que cuando se inicia una vía de revisión a través de un procedimiento especial no cabe variarla so pretexto de haber errado en la calificación del procedimiento elegido.

3. Legitimación para la iniciación del procedimiento de revisión.

No hay duda de que está legitimado para obtener la devolución de lo indebidamente abonado quien, en virtud de lo dispuesto en la normativa tributaria, se vio obligado a satisfacer, en su día, la cuota del IIVTNU.
Por el contrario, quien asumió el pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato privado, sin tener obligación alguna de ello en virtud de lo dispuesto en la normativa tributaria, no está legitimado para reclamar.

4. Aspectos sustantivos de la resolución final.

El cumplimiento de todas las condiciones procedimentales descritas hasta ahora garantiza únicamente que los órganos administrativos y judiciales puedan entrar a conocer el fondo de la cuestión, pero no supone el automático reconocimiento del derecho a la devolución, pues ha de cumplirse ineluctablemente una condición de carácter sustantivo: el obligado tributario ha de demostrar que con la transmisión del inmueble no se puso de manifiesto en el terreno incremento de valor alguno desde la transmisión inmediatamente anterior.
Hoy por hoy desconocemos cuándo existe (y, por tanto, cuándo no) ese incremento de valor. Tan es así que el TC ha señalado que es tarea del legislador ordinario determinar cuándo se produce esta circunstancia. Así pues, el mero hecho de que la enajenación del inmueble se haya producido por un precio o valor (según los casos) inferior al de su adquisición no garantiza el éxito de la reclamación porque a día de hoy desconocemos cuál será el parámetro que permitirá determinar si existe o no incremento del valor del terreno. Y no olvidemos que cuando se transmite un inmueble que no está constituido únicamente por el terreno de naturaleza urbana, parte de su valor o de su precio, según los casos, corresponde a la construcción y parte, al terreno.
Así pues, la resolución de la impugnación o de la solicitud de devolución ha de quedar en suspenso hasta que el legislador ordinario (ya sea común o foral) determine el concreto extremo al que se acaba de hacer alusión.
http://www.lawandtrends.com/noticias/tributario/inconstitucionalidad-parcial-de-la-plusvalia.html


El MUNDO


He pagado la plusvalía municipal teniendo pérdidas, ¿cómo puedo reclamar?

El Tribunal Constitucional tumbó este viernes el impuesto municipal sobre plusvalías al entender que va contra el principio de capacidad económica tributar cuando la venta del inmueble no ha proporcionado ganancias, algo que ha sucedido de forma frecuente en los últimos años, como consecuencia de la crisis. A continuación les explicamos cómo reclamar si se encuentran en esta situación y qué pasos deberían seguir.

Si ha pagado este impuesto teniendo pérdidas, ¿cómo puede reclamar?
Lo primero que tiene que hacer es presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el ayuntamiento que ha recaudado el impuesto, haciendo constar el importe que abonó. Esto pone en marcha la vía administrativa. La Administración deberá darnos una respuesta y fijará un plazo para que podamos interponer un recurso de reposición y si lo permite, porque no todas las poblaciones disponen de un Tribunal Económico Administrativo municipal, una reclamación económico administrativa que deberá ser resuelta por este tribunal si lo hubiera. Estos pasos agotarían la vía administrativa. Si no se ha resuelto de forma satisfactoria para nuestros intereses la reclamación, se puede iniciar un procedimiento judicial. Ahí es donde hay más posibilidades de ganar, según Legálitas. En este caso, hay un plazo de dos meses para interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Conviene, sin embargo, valorar si la vía judicial es aconsejable porque en algunos casos podría no serlo.
¿Cómo argumenta el Tribunal Constitucional su resolución?
El Alto Tribunal considera que no es legal imponer un impuesto cuando no se ha producido una ganancia. El impuesto municipal sobre las plusvalías grava en teoría la revalorización de los inmuebles cuando son vendidos. Sin embargo, en la práctica se abona siempre aunque estos hayan perdido valor. Ahora, el Tribunal Constitucional anula este impuesto cuando no se produzcan ganancias. En su resolución afirma que "en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial".
El fallo estima parcialmente una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia en relación con varios artículos de una norma foral que regula la plusvalía. ¿Pueden reclamar, por tanto, sólo los contribuyentes de este territorio o los afectados de cualquier parte del territorio español??
Según Legálitas, como esta norma foral que regula las plusvalías es copia de la normativa estatal en esta materia, afectaría también a ésta. Hacienda, por el contrario, asegura que el fallo sólo afecta a los contribuyentes de Guipúzcoa al referirse a una norma foral.
Desde hace algunos años, eran muchos los contribuyentes que acudían a los juzgados y obtenían sentencias favorables en este sentido, lo que obligaba a los ayuntamientos a devolverles lo que habían pagado. ¿Qué cambia entonces con esta sentencia?
Para Legálitas, el fallo del Constitucional supone un "importante espaldarazo" para aquellos ciudadanos que todavía no han reclamado y pagaron en su momento el impuesto pese a tener pérdidas.
¿Por qué los ayuntamientos cobran este impuesto entonces aunque no haya ganancias?
El artículo 104 de la Ley de Haciendas locales grava el incremento del valor que experimentan los inmuebles como consecuencia de su transmisión. Sin embargo, la plusvalía municipal no depende del valor de venta o de compra. Así, el ayuntamiento en el que se encuentra inmueble no tiene en cuenta si se ha producido o no un incremento en su valor. Simplemente se limita a tomar como base el valor catastral del suelo y lo multiplica por un coeficiente en función del número de años que se haya tenido ese bien en propiedad y, además, por un tipo impositivo que viene contemplado en la ordenanza municipal del ayuntamiento en cuestión. De este modo, el resultado siempre es positivo y se debe pagar, aunque se haya vendido el inmueble por debajo del valor de compra, es decir, no se hayan tenido ganancias sino pérdidas. Algo que ha sucedido con mucha frecuencia en los últimos años como consecuencia de la crisis.
¿Pueden reclamar también quienes se vieron obligados a pagar una plusvalía tras perder su casa por no haber podido hacer frente al pago de una hipoteca?
Un decreto ley de 2014 estableció una exención del pago del impuesto para aquellos que perdieron su vivienda al no haber podido hacer frente al pago de una hipoteca (bien en una ejecución hipotecaria o en una dación en pago). Ahora bien, esta exención sólo afecta a los casos en los que el inmueble fuera la vivienda habitual y no se dispusiera de más bienes. Y no a las segundas residencias o a los locales y oficinas. En estos casos los dueños sí tenían que pagar el impuesto, y si no lo hacían, incurrían en una deuda con el ayuntamiento. En el segundo supuesto, los afectados podrían presentar una reclamación.
http://www.elmundo.es/economia/2017/02/18/58a732d1ca4741a2068b4594.html

No hay comentarios:

Publicar un comentario